martes, 26 de diciembre de 2023

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Registro digital: 2010200

Aislada

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 23, Octubre de 2015 Tomo IV

Tesis: XI.1o.A.T.66 A (10a.)

Página:  4083

 

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DENTRO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias, mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias. Estas facultades de comprobación son, en sí mismas consideradas, discrecionales, pues la fiscalizadora decide ejercerlas o no; sin embargo, una vez que determinó entrar al domicilio del contribuyente, tendrá que someterse a los imperativos legales, como desahogar el procedimiento fiscalizador, en el que tendrá la posibilidad de requerir a otras autoridades los datos que estime necesarios para conocer la situación concreta del contribuyente y que, a su vez, le permitan establecer el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de éste. Entonces, no es en la fracción II del citado artículo 42 en la cual se encuentra el fundamento del requerimiento de información o documentos del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de la sustanciación de un procedimiento de visita domiciliaria, sino en la fracción VII, en respeto del derecho fundamental de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ese requerimiento no puede considerarse sólo como una comunicación interna entre autoridades.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 129/2014. Evert Héctor Árcega Pérez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.

 

Amparo directo 392/2014. Sandra Lilia Salmerón Jiménez. 20 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: José Luis Cruz García.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.