martes, 10 de enero de 2023

MULTA CFF 40 Y 83 MEDIDAS DE APREMIO APERCIBIMIENTO GENÉRICO

Registro digital: 192263

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VIII.2o. J/30       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000, página 896

Tipo: Jurisprudencia


ORDEN DE VERIFICACIÓN FISCAL. APERCIBIMIENTO GENÉRICO. MULTA QUE NO SE ORIGINA CON MOTIVO DE ÉSTE.


El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, sin especificar qué medidas de apremio son las que se impondrían en caso de que el visitado no otorgara las facilidades necesarias para el desarrollo de la misma, o se opusiera, no se considera violatorio de garantías por no citar el precepto del ordenamiento legal que prevé tales medidas de apremio, ni puede tal consideración llevar a determinar, que la multa que se imponga al contribuyente por el incumplimiento de diversas obligaciones verificadas durante la visita, carece de sustento jurídico, si no existe una relación entre ese apercibimiento y la multa impuesta; tampoco puede estimarse como una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento señalado, si ésta se impuso con fundamento en situaciones y hechos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, consistentes en que el contribuyente no expidió los comprobantes fiscales a que estaba obligado en su negocio, conducta que se encuentra sancionada por el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, y que constituye una hipótesis diversa que no guarda vinculación con el apercibimiento genérico.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


Revisión fiscal 153/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.


Revisión fiscal 285/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alberto Caldera Macías.


Revisión fiscal 350/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.


Revisión fiscal 898/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 30 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.


Revisión fiscal 182/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Blanca Silvia Mata Balderas.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 310, tesis I.3o.A.534 A, de rubro: "APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.".


Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 39/2000-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 124, con el rubro: "APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS."

 


ART 40 CFF INTERPRETACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DE OPOSICIÓN E IMPEDIMENTO

Registro digital: 2012875

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.III.A. J/20 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, página 1706

Tipo: Jurisprudencia


FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DE "OPOSICIÓN" E "IMPEDIMENTO" DE SU INICIO O DESARROLLO DE SU EJERCICIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.


Del precepto mencionado que establece que "Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes ...", se advierte que ese párrafo contiene, además del supuesto del obstáculo físico [definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2012 (10a.)], dos hipótesis adicionales a través de las cuales pueden entorpecerse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, como son "oponer" e "impedir", cuya configuración, atento a su interpretación sistemática, finalista y funcional, es dable a partir de actos positivos o negativos o a través de una acción u omisión, bajo cualquier modalidad, y no únicamente a través de una actividad física, en tanto con ello se genere la imposibilidad del ente fiscal de desarrollar su función fiscalizadora, los cuales quedan sujetos a valoración por los medios de convicción idóneos y suficientes para su acreditación, dadas las particularidades innumerables de cada caso.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Disidente: José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Miguel Mora Pérez.


Criterios contendientes: 


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2015. 


Nota: La tesis aislada 2a. LXVII/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1004, con el rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘OBSTACULICEN FÍSICAMENTE’ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010."

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


MULTA 40 CFF INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS EXCEPCION

Registro digital: 2021890

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 17/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, página 4450

Tipo: Jurisprudencia


MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO.


Para considerar suficientemente fundada y motivada la aplicación de la multa prevista en la fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, no basta que en el correspondiente acto de molestia la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo del citado precepto, sino que además es indispensable que exponga por qué motivos considera actualizado el caso de excepción previsto en dicho párrafo y las razones por las que no siguió el orden a que refiere el párrafo primero. Esto es así, en principio, porque la facultad de la autoridad administrativa prevista en el primer párrafo del artículo 40 mencionado está condicionada a que las medidas de apremio se apliquen observando un orden, salvo los casos de excepción establecidos en dicho precepto. En segundo lugar, porque el párrafo segundo del artículo 40, el cual dispone la excepción para observar estrictamente el orden establecido para emplear las medidas de apremio, contempla varios supuestos por virtud de los cuales las autoridades están exentas de aplicar la medida de apremio prevista en la fracción I, es decir, el auxilio de la fuerza pública, lo cual significa que para que las autoridades fiscales respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente deben ajustar su actuación a lo expresamente establecido en el artículo 40 y ello debe estar justificado en el acto de molestia.


Contradicción de tesis 450/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Decimotercer Circuito. 22 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.


Tesis y criterio contendientes:


El Pleno del Decimotercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número PC.XIII. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: "MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 1757, con número de registro digital: 2012543, y


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 232/2017 y 86/2019.


Tesis de jurisprudencia 17/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.



Registro digital: 2012543
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XIII. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, página 1757
Tipo: Jurisprudencia

MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO.

El citado precepto establece que las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio ahí previstas, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el orden señalado en dicho numeral. Por otra parte, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, para que el particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias. En tales condiciones, en las órdenes que se emitan para ejercer las facultades de comprobación, las autoridades deben satisfacer, entre otros requisitos formales en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En consecuencia, para estimar cumplido el requisito de fundamentación y motivación de las multas que como infracciones fiscales se imponen a los contribuyentes, en términos del dispositivo 40, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo de ese precepto legal; además, exponga las razones por las que no siguió el orden previsto en el párrafo primero y los motivos del porqué estima actualizado el caso de excepción descrito en el párrafo segundo del dispositivo en cuestión.

PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados María de Fátima Isabel Sámano Hernández y Jorge Valencia Méndez. Disidente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Ponente: Jorge Valencia Méndez. Secretario: Carlos Ernesto Ramírez Guzmán.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2014 y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 306/2014.

Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2019 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 17/2020 (10a.) de título y subtítulo: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO."
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 7 de enero de 2023

hecho notorio firma autógrafa desechamiento

Registro digital: 2025709

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.9o.P. J/13 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia


HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN.


Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto el Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que compareciera al local del juzgado a reconocer la firma plasmada en su demanda, en razón de su notoria discrepancia con la que obra en las constancias de un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, del cual tuvo conocimiento previo, que invocó como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el apercibimiento que de no hacerlo tendría por no presentada la demanda. Al considerar que había transcurrido el plazo concedido sin que hubiera desahogado esa prevención, lo hizo efectivo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Juez de amparo invoque como hecho notorio determinaciones que obran en expedientes diversos sometidos a su jurisdicción, dicha actuación debe regirse por el principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión.


Justificación: De la interpretación conjunta del criterio jurisprudencial P./J. 74/2006, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se observa la facultad de los Jueces para invocar como hechos notorios, circunstancias –de hecho– cuyo conocimiento sea de dominio público o forme parte de la cultura normal de determinado grupo o sector. Al respecto, como consecuencia del ejercicio de su función jurisdiccional y con base en la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), también emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, los Jueces de amparo pueden invocar con ese carácter versiones electrónicas de resoluciones almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Empero, en forma alguna dicha potestad los autoriza para indagar más allá de lo públicamente cognoscible y disponible con motivo de su función judicial, pues hacerlo implicaría que la información obtenida no constituya propiamente un hecho notorio, sino el fruto de una pesquisa injustificada. En ese contexto, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, cuando el Juez cite como hecho notorio determinaciones que obran en expedientes diversos sometidos a su jurisdicción –por ejemplo, para verificar la firma del quejoso en otra demanda de amparo–, dicho ejercicio debe regirse por el principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión; máxime cuando las constancias invocadas son de antigüedad considerable.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Queja 11/2020. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.


Queja 48/2021. 13 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.


Queja 172/2021. 21 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. 


Queja 20/2022. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar. 


Queja 193/2022. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega. 


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO." y P./J. 16/2018 (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, con números de registro digital: 174899 y 2017123, respectivamente.


Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


jueves, 5 de enero de 2023

no admisión testimonial recurso revocación

Registro digital: 2012640

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: II.4o.A.27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2887

Tipo: Aislada


PRUEBA TESTIMONIAL EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PROHIBIR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y PROGRESIVIDAD.


De conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el recurso de revocación en materia fiscal son admisibles "toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones", lo cual, conforme a una interpretación lógica, teleológica y psicológica, debe entenderse como la prohibición de admitir y desahogar prueba testimonial alguna, ya sea a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales o algún tercero, lo que se confirma de la exposición de motivos de ese ordenamiento enviada por el Ejecutivo Federal, así como de los debates correspondientes, de los cuales se advierte que la finalidad del legislador en la disposición citada, fue favorecer la concreción del proceso y la expeditez de la administración de justicia, plasmada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, quedan los recursos en estado de resolución, prácticamente desde su presentación, de modo que el desahogo de testimoniales retardaría esa determinación y resultaría incompatible con la intención de aquél. Cabe señalar que si bien es cierto que lo anterior limita la posibilidad de ofrecer los referidos medios de prueba y, por ende, el derecho de defensa de los contribuyentes, también lo es que esa restricción es constitucionalmente válida, ya que tiene como finalidad incrementar la tutela de un derecho fundamental -expeditez en la administración de justicia-, y se trata de una medida razonable, en atención a que si la pretensión del legislador fue que, prácticamente desde la interposición del recurso éste se encontrara en condiciones de ser resuelto, entonces la prohibición del desahogo de una prueba como la testimonial no afecta desmedidamente el derecho a probar en defensa de los intereses propios, mientras que sí contribuye a eficientar el disfrute del derecho fundamental aludido; motivos por los cuales, el precepto legal mencionado no vulnera los principios de debido proceso y progresividad.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 17/2015. Víctor Augusto Bianchy Rodríguez. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


testimonial desechamiento por amistad

Registro digital: 181676

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.177 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, página 1461

Tipo: Aislada


PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA FISCAL. LA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE EL DEPONENTE Y EL OFERENTE NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR SU VALOR.


Conforme a los artículos 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 176 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el hecho de que los testigos manifiesten tener amistad con la parte que los presenta es insuficiente para desestimar su dicho, si aquéllos no reconocen ni está acreditado que esa amistad sea íntima o que tengan interés directo en el negocio, pues la sola amistad con el interesado puede explicarse en virtud de las relaciones que se dan dentro del marco social, del que tanto unos como otros forman parte, razón que no afecta por sí misma a la imparcialidad del declarante ni constituye que por esa situación, de facto, tenga que dudarse de su testimonio. En ese sentido, si la finalidad de un testimonio es la de esclarecer la verdad respecto de los hechos cuestionados en el juicio, la circunstancia de que los deponentes que comparecieron a declarar por parte de los quejosos sean amigos de éstos, no invalida prima facie, sus manifestaciones, sino que su dicho quedará sujeto a la valoración legal por parte del juzgador con base en su prudente arbitrio, quien en cada caso determinará la parcialidad o falta de probidad que se pongan de relieve de tales atestos y, por ende, deberá negar eficacia probatoria al testimonio cuando concurra otro dato justificativo que permita desconfiar de su veracidad.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 28/2004. Humberto Salas Valerdi y otro. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

 


lunes, 2 de enero de 2023

presupuesto procesal vs condición de la acción.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 176245

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: IV.2o.C.39 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2408

Tipo: Aislada


LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL Y NO UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN.


Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y los presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

 


normas adjetivas y sustantivas

 Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2004317

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XXI.1o.P.A.14 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, página 1723

Tipo: Aislada


REVISIÓN DE GABINETE. DEBE APLICARSE EL TEXTO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO, AL SER UNA NORMA ADJETIVA.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define al derecho sustantivo como el referido a "las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso", mientras que considera adjetivo al que contiene las que "regulan la utilización de los aparatos del Estado que aplican el derecho. Normalmente, se piensa en el derecho procesal, como el que contiene las normas adjetivas". Así, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación es una norma adjetiva o procesal, pues establece el procedimiento a seguir para que la autoridad fiscal lleve a cabo la revisión de gabinete. Por esa razón, debe aplicarse el texto de dicho precepto vigente al momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho establecidas en la ley como objeto de la revisión que prevé, es decir, cuando se lleve a cabo, y no el que rigió en la época del ejercicio fiscal objeto de la facultad de comprobación, con el fin de evitar la inseguridad jurídica en la determinación de contribuciones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 366/2012. Distribuidora Pungarabato, S.A. de C.V. 21 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.