Registro digital: 2025443
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: I.2o.P.5 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE PROVEER RESPECTO DE UNA PROMOCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUEJOSA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PARA EL EFECTO DE VINCULARLO A QUE, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, EMITA UNA DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON ESE ESCRITO.
Hechos: La parte quejosa reclamó en el juicio de amparo indirecto la omisión del Juez de Control de proveer respecto de una promoción que presentó en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad responsable, una vez concluida esa etapa del procedimiento penal, lo suspenda hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo; sin embargo, al no estar de acuerdo con los efectos de la medida cautelar, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la omisión de la autoridad judicial de proveer sobre la promoción presentada por una de las partes del procedimiento penal en la etapa intermedia, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, lo que implica vincularla a que, con libertad de jurisdicción, emita una determinación en relación con esa promoción.
Justificación: De conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, puede tener efectos "conservativos" y "restitutorios", es decir, no tiene como único propósito "paralizar" un acto para evitar que afecte derechos de la parte quejosa, sino que también permite "restablecer" provisionalmente a ésta en el goce del derecho violado, siempre que ello no implique "constituir" un derecho del que no gozaba previamente (restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley de Amparo). En este sentido, si con motivo de la inactividad del Estado (omisión) se restringe el goce de un derecho, por regla general no existe obstáculo jurídico para otorgar la suspensión provisional dotándola de efectos restitutorios, con el objeto de impedir que esa afectación perdure durante la sustanciación del juicio de amparo. Luego, si el acto reclamado es la omisión del Juez de Control de proveer sobre la promoción de la parte quejosa, presentada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, lo que implica vincular a la autoridad responsable a que, con libertad de jurisdicción, emita una determinación en relación con esa promoción, pues de esa forma se evita que la afectación derivada de la omisión reclamada siga generando consecuencias negativas en la esfera jurídica de la solicitante del amparo durante la sustanciación del juicio, específicamente en el derecho de acceso a la justicia, como una variante del derecho de petición que tiene lugar cuando éste se ejerce dentro del marco de un procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 157/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.