Cláusula habilitante
Art.28 CFF, F. III y IV.
Art. 76-A, F. II, inciso c), segundo párrafo.
El legislador ha incorporado en la legislación fiscal mexicana
mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, los cuales
constituyen actos formalmente administrativos a través de los cuales se
habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública,
como es el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para regular una
materia concreta y específica, precisando las bases y parámetros generales.
Dichas cláusulas habilitantes las podemos identificar en el texto de ley cuando
hace referencia a las “reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria” para el cumplimiento de alguna disposición, siendo
ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)
quien cuenta con facultades para emitir las disposiciones administrativas de carácter
general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, dada su especialidad
técnica e independencia de gestión, lo cual constituye una función
“regulatoria” diferenciable de las “legislativas” otorgadas al Congreso de la
Unión, en el artículo 73, y de las “reglamentarias” conferidas al Ejecutivo
Federal por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). A continuación, se presentan diversos
aspectos relevantes en materia de “cláusulas habilitantes”, que han sido
analizados por los órganos del Poder Judicial de la Federación: Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC).
Son mecanismos reguladores, que constituyen actos formalmente
legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del
Estado, principalmente de la Administración Pública, para regular una materia
concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales, que
encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, ya que la entidad pública,
al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas,
adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las
disyuntivas con agilidad y rapidez. Tienen por efecto esencial un fenómeno de
ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos
del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco
definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad.
Dichas atribuciones de naturaleza normativa encuentran su fundamento en los
artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que prevén, por una parte; la facultad (residual e implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime
necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen
y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás
facultades concedidas por el texto constitucional a los Poderes de la Unión y,
por otra; que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el mismo Congreso, que
regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y definirá
las bases generales de creación de los órganos administrativos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 182710
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P. XXI/2003
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 9
Tipo: Aislada
CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.
En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.
Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021735
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.4o.A.121 A
(10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 912
Tipo: Aislada
DECLARACIÓN INFORMATIVA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA VALIDEZ DE LA REGLA
3.9.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, CONTENIDA EN SU PRIMERA
RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES, QUE AMPLÍA Y DESCRIBE EL TIPO DE INFORMACIÓN QUE
AQUÉLLA DEBE INCLUIR, SE JUSTIFICA Y ENCUENTRA RACIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE
LA DISCRECIONALIDAD REGULATORIA DESARROLLADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, SIN QUE LE SEAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
el contexto del Estado regulador, otorga al Servicio de Administración
Tributaria, mediante una cláusula habilitante, la facultad de establecer reglas
de carácter general para la presentación de las declaraciones informativas
(maestra de partes relacionadas, local de partes relacionadas y país por país
del grupo empresarial multinacional) a que aluden las fracciones I, II y III
del propio precepto. Es así que dicho órgano podrá solicitar información
conducente y relacionada con los fines y propósitos ahí propuestos, e incluirá
los medios y formatos correspondientes. En ese sentido, la regla 3.9.16. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, contenida en su primera resolución de
modificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo
de 2017, que amplía y describe el tipo de información que debe incluir la
declaración informativa a que se refiere la fracción II del precepto
mencionado, no debe someterse a las exigencias o límites de los principios de
reserva de ley ni de subordinación jerárquica, ya que éstos, al estar sujetos
al principio de legalidad como restricciones, son exclusivos de la facultad
reglamentaria del Presidente de la República –acotada por la propia ley– y
distintos de los que aplican en el modelo de Estado regulador, como sucede con
el Servicio de Administración Tributaria, donde la norma habilitante señala
fines o propósitos y reserva al ente elegir u organizar los medios más
eficientes para lograrlos, con base en ciertos márgenes de discrecionalidad,
por ser un órgano especializado, cuya encomienda institucional consiste en
regular técnicamente ciertas actividades económicas o sectores sociales de
manera independiente, a través de todos los medios razonables para alcanzar su
finalidad. Ello encuentra explicación, en razón de que ante el modelo de Estado
regulador, los poderes clásicos no podrían reclamar la titularidad exclusiva de
la función jurídica que tenían asignada; de ahí que los órganos reguladores no
pueden ser acusados de usurpar alguna de esas funciones. Por el contrario,
éstos son titulares de competencias mixtas (cuasi legislativas, cuasi
jurisdiccionales y cuasi ejecutivas), precisa y exclusivamente para el
cumplimiento de una función regulatoria técnica en el sector de su competencia,
en armonía y como complemento a las funciones de los poderes clásicos, ya que
la división funcional clásica de atribuciones no opera de manera tajante y
rígida, identificada con los órganos que la ejercen, sino que se estructura con
la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, potestades y
capacidades especializadas, mediante un régimen de cooperación y coordinación
que funciona como medio de control recíproco y limitado, a fin de evitar la
arbitrariedad en el ejercicio del poder público y garantizar la unidad,
establecimiento y preservación del Estado de derecho. Por tanto, la validez de
la regla 3.9.16. citada se justifica y encuentra racionalidad en el ejercicio
de la discrecionalidad regulatoria desarrollada por el Servicio de
Administración Tributaria, al no desbordar los fines y propósitos de la norma
habilitante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 39/2018. Pfizer, S.A. de C.V. 24 de mayo
de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario:
Oswaldo Iván de León Carrillo.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito,
la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de
2018, página 2310, con número de registro digital: 2017885, se publica
nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
Esta tesis se republicó el viernes 6 de marzo de 2020 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021090
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/156 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, página 1871
Tipo: Jurisprudencia
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES.
LA REGLA 2.5.14. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO
RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/138 A
(10a.)].
Una nueva reflexión, guiada por lo resuelto por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en
revisión 5318/2018, y en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, lleva
a este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito a sustituir el
contenido en la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo:
"AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA
2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A
SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", a fin
de sostener, que la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el
2015, detalla en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la
condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo
del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los
artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción
IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto,
establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una
ocasión por 1 año; y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá
presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro
Federal de Contribuyentes. Sin embargo, aun cuando dicha regla se funde en una
cláusula habilitante, ello no faculta al Servicio de Administración Tributaria,
para emitir disposiciones que limiten derechos o que vayan más allá de lo que
la ley y el reglamento establecen, como en el caso sucede, al acotar a una
temporalidad la suspensión de actividades en la que un contribuyente se
encuentre, con la consecuencia de que, una vez expirado el plazo y su prórroga
se deberá presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el
Registro Federal de Contribuyentes y, en caso de incumplimiento, de oficio, se
efectuará la reanudación de actividades ya que, ni el Código Fiscal de la
Federación ni su Reglamento contienen previsión normativa de la que pueda
derivar que ésa haya sido la intención del legislador. De ahí que la regla
2.5.14. citada, viola los principios de reserva de ley y de subordinación
jerárquica.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019.
Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 27 de agosto de 2019. Unanimidad de veintiún
votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas,
Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas
López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Clementina
Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús
Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús
Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu,
Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López, Martha
Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Hugo Guzmán
López. Secretario: Rodrigo Courtois Yannini.
Tesis sustituida:
Tesis PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo:
"AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA
2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A
SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.",
derivada de la contradicción de tesis 21/2018 y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo II, febrero de 2019, página 1252.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019,
resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre
de 2019 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con
motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia
1/2019, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.I.A. J/138 A
(10a.), de título y subtítulo: "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS
PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014,
QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019,
página 1252.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a
las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2020236
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 99/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, página 807
Tipo: Jurisprudencia
OPERACIONES RELEVANTES. LA CLÁUSULA HABILITANTE RELACIONADA
CON LA FORMA DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL
DE 2018, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El mencionado precepto legal impone a los contribuyentes el
deber de entregar la información propia de su contabilidad vinculada con las
operaciones ahí especificadas e indica que deberá presentarse trimestralmente
–en específico dentro de los 60 días siguientes a aquel en que concluya el
trimestre de que se trate–, a través de los medios y formatos señalados por el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
describiendo cuándo se considerará incumplida esa obligación, lo que revela que
esta cláusula habilitante no transgrede los derechos de legalidad y de
seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esos elementos constituyen un
parámetro efectivo que acota el alcance del deber a cargo de los
contribuyentes, pues el legislador precisó su objeto, tiempo de cumplimiento y
consecuencias de desacatamiento. Mientras que a la autoridad administrativa se
delegó únicamente la precisión del modo y formato que permita sistematizar y
seleccionar la información efectivamente útil atendiendo a que es dicha
autoridad, como especialista en la materia, quien conoce cuáles son los
elementos específicos que le permitirán desarrollar sus atribuciones de
vigilancia en sectores estratégicos cuya observancia interesa de manera
especial al Estado.
Amparo en revisión 593/2018. Financiera Independencia,
S.A.B. de C.V., SOFOM, E.N.R. y otras. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo en revisión 902/2018. Logoplaste México, S. de R.L.
de C.V. y otros. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 928/2018. Bonatti S.p.A. 6 de febrero de
2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek;
votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel
Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 99/2019. Banco Credit Suisse México,
S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Credit Suisse México y
otras. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel
Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 163/2019. Treunidas México Ingeniería y
Construcción, S. de R.L. de C.V. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco
González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Tesis de jurisprudencia 99/2019 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de
dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las
10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio
de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015025
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CXIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 214
Tipo: Aislada
CERTIFICACIÓN PARA APLICAR UN CRÉDITO FISCAL EMITIDA POR EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 28-A DE LA LEY DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO, AL REMITIR A LAS REGLAS GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO
ADMINISTRATIVO REFERIDO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis aislada P. XXI/2003, (1) sostuvo el criterio de que es necesario dotar a
funcionarios ajenos al Poder Legislativo, principalmente insertos en la Administración
Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes) para
hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, con base en un
marco de acción definido. Ahora bien, el artículo de referencia establece que
las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila
o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un
crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del
impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será
acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las
citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del
Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, se
establece que los contribuyentes deberán acreditar que cumplen con los
requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al
amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el órgano administrativo referido. Tal remisión no
constituye una delegación de facultades legislativas, sino una cláusula
habilitante que permite a la autoridad administrativa desplegar una actividad
normativa para facilitar la aplicación de lo previsto en la ley misma. En
efecto, las reglas generales solamente vienen a facilitar la aplicación de lo
expresamente previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sin
delegar facultades estrictamente legislativas, esto es, la definición misma del
acreditamiento en materia del impuesto al valor agregado. Aspecto que cobra
mayor claridad, si se toma en cuenta que en la práctica existe una
multiplicidad de importaciones temporales para el régimen de maquila, cuyo
adecuado control puede estar supeditado a una amplia variedad de estándares. De
ahí que no se pueda sostener que el artículo tributario de referencia
transgreda el principio de legalidad tributaria.
Amparo en revisión 1073/2015. México Generadora de Energía,
S. de R.L. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores
Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22
de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda
Aguilar.
Amparo en revisión 143/2016. Bimbo, S.A. de C.V. 22 de
febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda
Aguilar.
____________________
1. La tesis XXI/2003 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,
diciembre de 2003, página 9, registro digital: 182710, con el rubro:
"CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE
LEGISLATIVOS."
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a
las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2013391
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa, Común
Tesis: 2a. CXLIV/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 797
Tipo: Aislada
INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA
LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo citado establece que los contribuyentes deberán
presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial
que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que se celebraron. Ahora, si bien de su interpretación se
advierte que prevé una cláusula habilitante a través de la cual el legislador
facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas
a través de las cuales se señale la información relativa a las operaciones que
efectúen los contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se advierte algún
parámetro que sirva de base para delimitar la actuación de la autoridad porque
no contiene elemento alguno que permita definir, aunque sea de manera genérica,
a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones
deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a información
contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de
ingresos, egresos, o incluso aquellas que excedan un monto determinado; aún
más, no se refiere a la palabra "relevantes"; de ahí que el artículo
31-A del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa indicada,
viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Amparo en revisión 746/2016. Corporativo Vasco de Quiroga,
S.A. de C.V. y otras. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 231/2016. Nissan Mexicana, S.A. de C.V.
16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 432/2016. Carrier Transicold de México, S.
de R.L. de C.V. (antes Carrier Transicold de México, S.A. de C.V.). 23 de
noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 844/2016. Navistar International México,
S. de R.L. de C.V. y otra. 30 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica
Sanabria Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.