Registro digital: 2017950
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.116 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre
de 2018, Tomo III, página 2512
Tipo: Aislada
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL
ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL
REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO
CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que
el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras
cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los
documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar
a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a
su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es,
copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la
demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la
resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia
certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por
no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto
que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para
la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede
colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la
contestación de la demanda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 487/2017. Sport City, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto
González González.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.110 A (10a.)
Página: 2213
DEMANDA DE NULIDAD. EL PROMOVENTE PUEDE EXHIBIR EN COPIA FOTOSTÁTICA EL
DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO
PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El precepto citado establece que el promovente de la demanda de nulidad
deberá acompañar a su escrito inicial, "el documento en que conste la
resolución impugnada"; de ahí que, conforme al principio general de
derecho que establece que donde la ley no distingue, no es procedente
jurídicamente distinguir, debe entenderse que el documento base de la acción de
nulidad puede exhibirse en copia fotostática y no, necesariamente, en original.
Ello es así, pues en la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 9, Tomo 1, agosto de 2014, página 536, de título y subtítulo:
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA,
AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA
NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL
ASUNTO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sostuvo que la interpretación de los requisitos para admitir los juicios o
recursos intentados, en virtud de los principios pro persona e in dubio pro
actione, debe ser la más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, sin soslayarse los presupuestos esenciales de
admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes o recursos, según
corresponda. En consecuencia, el hecho de tener por no presentada la demanda de
nulidad, porque el actor no exhibió el original del documento en que consta la
resolución impugnada, sino una copia fotostática, transgrede el derecho
mencionado, al obstaculizar el acceso a la debida impartición de justicia.
Máxime que el perfeccionamiento de dicho documento es susceptible de colmarse
durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada, mediante las
pruebas que rinda en su contestación de la demanda, o por la conducta procesal
del propio promovente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 254/2018. José Fernando Díaz Corzas. 9 de agosto de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia
Hernández de Anda.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.