lunes, 27 de diciembre de 2021

Prescripción acción penal

Registro digital: 2023957

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época 

Materia(s): Común, Penal

Tesis: I.9o.P.20 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES NECESARIO QUE HAYA INICIADO EL PROCESO Y EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DEL JUEZ DE CONTROL SOBRE EL TEMA; DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL DIVERSO 211, ÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


Hechos: Un Juez de Control giró orden de aprehensión contra la quejosa para que compareciera a la audiencia de formulación de imputación; sin embargo, no obstante que no se había celebrado dicha diligencia judicial, le solicitó al juzgador que se pronunciara respecto de la prescripción de la pretensión punitiva y, en consecuencia, decretara el sobreseimiento a su favor. En respuesta, emitió un acuerdo en el que, entre otros argumentos, decidió no acordar de conformidad lo solicitado, en razón de que no contaba con la información precisa y necesaria para estar en condiciones de declarar la prescripción y, como consecuencia, el sobreseimiento.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 211, último párrafo, en relación con su fracción I, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues para estudiar en el juicio de amparo indirecto la prescripción de la acción penal en el sistema penal acusatorio, es necesario que haya iniciado el proceso y exista pronunciamiento de fondo del Juez de Control sobre el tema.


Justificación: Conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal se integra por tres etapas: la de investigación, que comprende dos fases, de investigación inicial y de investigación complementaria; la intermedia; y, la de juicio. De igual forma, el citado precepto es exacto al prever que el ejercicio de la acción penal inicia: a) Con la solicitud de citatorio a audiencia inicial; b) Con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial; o, c) Cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. En tanto que el proceso inicia con la audiencia inicial, y termina con la sentencia firme. Por lo que resulta inconcuso que en el juicio constitucional no puede analizarse el tema de la prescripción de la acción penal, si no ha iniciado el proceso penal a que se refiere el artículo 211, último párrafo, en relación con su fracción I, inciso b), del código mencionado, pues implicaría sustituirse en las facultades del Juez de Control; otra razón es que podría dejarse inaudita a la contraparte de quien lo plantee en amparo indirecto. No obsta a lo anterior, el hecho de que si bien es cierto que en términos de los artículos 327 y 330 del propio código, si alguna de las partes en el procedimiento considera que se actualiza la prescripción de la acción penal, podrá solicitar al Juez de Control, en audiencia en la que asistan las partes en la causa penal, que se discuta la procedencia del sobreseimiento por extinción de la acción, como por ejemplo, que el tema de la prescripción sea planteado al Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la solicitud de vinculación a proceso, lo que, en su caso, podría ser materia de estudio en el juicio de amparo indirecto, pero siempre que se haya iniciado el proceso penal. Por tanto, el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito encuentran obstáculo jurídico para pronunciarse respecto del estudio de la prescripción de la acción penal pues, en el caso, no ha iniciado el proceso penal y, por tanto, no existe pronunciamiento de fondo del Juez de Control sobre el tema.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 132/2021. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.


Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2022953

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época 

Materia(s): Penal

Tesis: I.7o.P.133 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2315

Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012, LA PRESENTACIÓN DE ESE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE.


Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acciónpenal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso el recurso de revisión, en el que refirió que las consideraciones del Juez recurrido eran erróneas, porque la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no interrumpe el plazo para computar la prescripción de la acción penal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la regla prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 31 de agosto de 2012, la presentación de la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no interrumpe el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal en delitos fiscales que requieren ese requisito de procedibilidad.


Justificación: El cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penalcomienza una vez que se satisface el requisito de procedibilidad –querella–, el cual taxativamente es de 5 años, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 100 mencionado; momento a partir del cual se seguirán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio, establecidas en el Código Penal Federal, como lo dispone el último párrafo del citado precepto. Por ende, de acuerdo con la actual redacción del referido artículo 100, los acontecimientos que sí interrumpen el ejercicio de la acción penal son las hipótesis que se especifican en los diversos artículos 110 y 111 del Código Penal Federal, como las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada, si se dejare de actuar –caso en que la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia– o cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. En este sentido, si se tiene en cuenta que tratándose de delitos fiscales, la presentación de la querella lo único que interrumpe es el plazo para que no precluya el derecho de la institución hacendaria para satisfacer ese requisito de procedibilidad, entonces, debe concluirse que no suspende o interrumpe el ejercicio de la acción penal, porque una vez que se ejerce ese derecho en tiempo y forma, el término para la prescripcióninicia; de ahí que la querella de la parte ofendida no puede suspender algo que no ha iniciado y que precisamente cobra vida jurídica con su presentación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 86/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.


Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 
Registro: 2011002 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: PC.XXVII. J/1 P (10a.) 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, SÓLO SE INTERRUMPE POR LA CONSIGNACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Conforme al párrafo segundo del artículo 79 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, tratándose de los delitos que se persiguen por querella de la víctima o del ofendido, operarán las reglas establecidas para los ilícitos que se persiguen de oficio, siempre que: 1. Se haya presentado la querella; y, 2. La autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por su parte, el artículo 81, párrafo segundo, del mismo ordenamiento refiere que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito. Así, de una interpretación literal y sistemática de las disposiciones aludidas se deduce que el término prescriptivo para los delitos que se persiguen por querella de parte sólo se interrumpe por la consignación de la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional, y no con cualquier actuación practicada en la investigación del delito, en virtud de que la prescripción implica una pérdida o extinción del poder punitivo del Estado y, por ello, al fijar los límites de su ejercicio debe estarse al supuesto expresamente establecido por el legislador, pues considerar lo contrario, implicaría extender los términos previstos en una institución que pretende limitar el poder punitivo, lo cual resultaría incongruente.



PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 10 de noviembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Florida López Hernández y José Angel Máttar Oliva. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Florida López Hernández. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.



Criterios contendientes:



El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 394/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 261040

Instancia: Primera Sala

Sexta Época 

Materia(s): Penal

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 
Volumen XLV, Segunda Parte, página 64

Tipo: Aislada

PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.


Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.


Amparo directo 7581/60. Ramón Jiménez Arias. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.


Registro digital: 2014288

Instancia: Primera Sala

Décima Época 

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 18/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 425

Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS).


Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penalse interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.


Contradicción de tesis 342/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 593/1997, 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997, sostuvo la tesis jurisprudencial VII.P. J/32, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 538, con número de registro digital: 196137.


El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que el término para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento del delito y se interrumpe con la denuncia de la parte ofendida.


Tesis de jurisprudencia 18/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 42480
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015.
Décima Época
Tipo: Voto concurrente
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 423
Emisor: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS).

Voto concurrente que formula el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en la contradicción de tesis 342/2015.

La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal consistió en examinar 3 temas que a continuación precisaré, de los cuales concuerdo en la forma en que se resolvieron los relativos al 1 y 3. En cambio, difiero de la solución que se le dio al tema 2, pues a mi juicio sí hay un punto de toque entre los tribunales contendientes que era necesario resolver: 

Me explico: 

A. El tema 1 consistió en determinar el momento a partir del cual inicia a correr el cómputo del plazo para que opere la prescripción, en delitos de falsificación de documento y uso de documento falso. 

A partir del señalado planteamiento del problema, concuerdo en que no existe punto de contradicción, ya que los tribunales contendientes (Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), de manera coincidente, sostienen que: el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal dará inicio a partir de que la víctima o el MP tienen conocimiento del delito. De ahí que sobre este tópico no existe diferendo de criterios. 

B. Asimismo, coincido en el tratamiento que se le da al tema 3, que radica en determinar si la presentación de la denuncia interrumpe la prescripción de la acción penal, en tratándose de delitos perseguibles de oficio. 

En este tópico, el proyecto adecuadamente concluye que sí existe contradicción de criterios, porque el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostiene que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la denuncia en delitos que se persiguen de oficio; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, sostiene la conclusión contraria, esto es, que la denuncia no constituye una actuación idónea para interrumpirla. 

En ese sentido, comparto la solución adoptada, porque se basa en las consideraciones que esgrimió esta Primera Sala, al resolver la CT. 402/2013, por unanimidad de cinco votos, en sesión de 18 de marzo de 2015, en la que se analizó una problemática semejante, pero enfocado a delitos de querella, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)."

III. En cambio, respecto al tema 2, que consiste en determinar si en los casos de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que ese tipo de delito se consumó o desde que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión del delito; el proyecto sostiene que no existe punto de contradicción, porque los criterios derivan de hechos diferentes. 

Sin embargo, me parece que en este tema sí hay un punto de toque entre los tribunales contendientes, por lo siguiente: 

Postura 1. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostiene que, en delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia a partir de que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión del delito. 

Postura 2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene que, en ese tipo de delitos (de consumación instantánea), el cómputo para la prescripción inicia desde que el delito se consumó.

En ese contexto, me parece que existen bases suficientes para sostener que los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho, relativo a si en los casos de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que ese tipo de delito se consuma o desde que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión del delito.

A mi juicio, no es obstáculo para la conclusión apuntada, el que los tribunales contendientes hayan analizado hechos diferentes (alteración de documentos, en un caso, y despojo, en otro), pues al margen de que se trata de tipos penales diferentes, los dos coinciden en un aspecto medular para el asunto: que ambos son delitos instantáneos, razón por la cual, en este caso, me parece, la diferencia de los hechos no es relevante para determinar el diferendo de criterios, tal como lo expuso el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

Por las razones apuntadas, difiero del sentido del proyecto respecto al tema 2, pues considero que el asunto es propicio para unificar los criterios interpretativos en cuestión, y generar certeza jurídica sobre si en los casos de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que ese tipo de delito se consumó o a partir de que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del delito.

En esa medida, considerando los razonamientos transcritos en el presente voto concurrente, reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, Ministra y Ministros de esta Primera Sala, de separarme de los argumentos de la mayoría relativos al citado tema.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 778, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, respectivamente.
Este voto se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Registro Núm. 43677; Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2020 10:36 h

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE ESTE INSTITUTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS NORMAS QUE ESTABLECEN SU INTERRUPCIÓN, ASÍ COMO EL TÉRMINO MÁXIMO QUE FIJA LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). 

Voto particular del Magistrado Gustavo Gallegos Morales: El suscrito Magistrado me permito disentir respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría en el presente asunto, porque estimo que no debieron declararse fundados los conceptos de violación, dado que la interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California, no puede llevar a la conclusión de que el término máximo para la prescripción equivale a la mitad del plazo necesario para prescribir, más el de la prescripción, aun cuando durante ese lapso se hayan practicado actuaciones o diligencias por parte del Ministerio Público, encaminadas a la averiguación e investigación del delito y del probable responsable, atento a lo cual, se emite el siguiente voto particular: Lo anterior se afirma, en virtud de que la prescripción en el ámbito penal opera tratándose de la acción penal y de la pena; la primera se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia, sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.—Puede igualmente ser declarada por el juzgador cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y, consiguientemente, sobreseer en la causa.—Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, Volumen XLV, página 64, con número de registro digital: 261040, que se reproduce: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.—Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.".—En otro orden, para determinar si en el caso prescribió el ejercicio de la acción penal, es necesario destacar el contenido de los artículos 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California, que establecen: "Artículo 114. Prescripción de la pretensión punitiva. La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, salvo lo establecido en el artículo 114 Bis de este Código. Pero en ningún caso será menor a tres años.—Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.—Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.—En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.".—"Artículo 118. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación e investigación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los inculpados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.—Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.—Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.—Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.—Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.".—Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 476/2012, determinó: "Así las cosas, debe decirse que conceptualmente la institución jurídica de la ‘prescripción’, constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Sin embargo, en materia penal, este Alto Tribunal ha considerado que la ‘prescripción de la acción penal’ supone una inactividad del Ministerio Público con relación al derecho de investigación/persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Esto es, representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos tildados de delictivos y persecución de los autores de los mismos.—Figura jurídica que se clasifica en prescripción tanto de la ‘acción penal’ como de las ‘sanciones penales’; la primera, relativa a la facultad del Estado para ejercer la pretensión punitiva; y la segunda, concerniente a la potestad del Estado para ejecutar las penas y/o medidas de seguridad.—La anterior afirmación jurídica encuentra sustento en la tesis aislada en materia penal, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Volumen XLV, página sesenta y tres, que textualmente establece: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.—Hay dos clases de prescripción: la de acción y la de pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y el quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, es cabalmente la fuga.—Amparo directo 8793/60. **********. 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.’.—El fundamento del instituto jurídico de la prescripción, radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado, pues es inadmisible que un gobernado permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal, hasta que lo estime procedente la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos. De ahí que si dicha facultad no se ejerce en el tiempo legalmente determinado, ello implica la pérdida para el Estado de su ius puniendi a consecuencia de la ineficacia de su acción persecutora; lo que se traduce en la extinción de la responsabilidad penal del inculpado derivada de la comisión del delito atribuido y/o de la correspondiente pena impuesta.—En consecuencia, la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad o deficiente actividad; se reitera, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez.".—La ejecutoria en comento dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2013 (10a.), publicada en la página 497 del Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro digital: 2003877, que se transcribe: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA).—La institución de la prescripción constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En este tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la prescripción de la acción penal, ha sostenido que supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de investigación y persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, esto es, representa una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo estatal, cuyo fundamento radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder sancionador, sino también en la seguridad que todas las personas deben tener ante éste. Así, la institución mencionada, más que un beneficio para el inculpado, constituye una sanción para la autoridad ministerial ante su inactividad o deficiente desempeño, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez. De ahí que conforme a los artículos 115, 116, 118, 121, 122, 124, 125, 128 y 129 del Código Penal para el Estado de Durango, y 125, 126, 129 a 131, 134, 137 y 138 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respectivamente, la sola presentación de la demanda de amparo indirecto contra una orden de aprehensión o de comparecencia no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo, si se concede la suspensión, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del necesario para que opere la prescripción, pues no libera a la autoridad de su omisión, ya que el referido proceso constitucional autónomo de amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular, por lo que sería un contrasentido que la actividad del quejoso, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano estatal obligado a actuar para no caer en la prescripción; sostener lo contrario equivaldría a desincentivar a los gobernados de hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la Constitución General de la República, como los tratados internacionales establecen para tutelar y proteger sus derechos humanos. En consecuencia, si mediante la promoción del amparo se obtiene la suspensión, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en tanto que en ese lapso la autoridad estatal no pudo cumplimentar la orden de aprehensión o de comparecencia reclamadas, porque la inactividad no resultó imputable al propio Estado, sino que deriva de la existencia de un mandato de suspensión decretado por el juzgador de amparo, a instancias del propio gobernado.".—Además, sobre el tema de la forma de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 18/2017 (10a.), publicada en la página 425 del Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas», con número de registro digital: 2014288, de título, subtítulo y texto: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS). Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.", consideró que tanto la denuncia como las actuaciones subsecuentes emitidas por la autoridad investigadora, interrumpen la prescripción de la acción penal, lo cual se justifica de tal forma, porque la sanción de la prescripción de la acción persecutoria se da por el abandono del Estado a ejercer la prerrogativa que tiene de investigar y buscar que se sancione una conducta considerada delictiva por la ley; que todo lo anterior, siempre y cuando las actuaciones se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, de acuerdo con la legislación del Estado de Colima; o una tercera parte, de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado de Veracruz pues, en caso contrario, no se interrumpirá.—Criterio que resulta aplicable en la especie, puesto que en la legislación penal de esta entidad federativa, el artículo 118 es similar al artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima, que fue motivo de estudio en esa ejecutoria, lo que se constata con la confronta de la literalidad de dicho artículo 118, que ha quedado transcrito con antelación y el del citado artículo 96, que establece: "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas.—Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.—Lo prevenido en el párrafo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción pues entonces continuará corriendo y no se podrá interrumpir sino con la aprehensión del inculpado. ...".—Asimismo, la propia Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1596/98, determinó: • Los artículos 110 y 111 del Código Penal para el Distrito Federal, no violan las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal, porque la prescripción es no sólo conveniente, sino necesaria en la medida en que preserva la justicia criminal. Sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquirirán certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, y sólo así se acaba con la intranquilidad y lesión que los delitos producen. No se justifica que un individuo que forma parte de la sociedad, esté sujeto indefinidamente a la zozobra.— • No obstante lo anterior, la prescripción presupone la falta de ejercicio de la acción persecutoria o el inoportuno ejercicio de ella, lógico es entonces que la propia ley, que proporciona las bases para el cómputo de los plazos, contenga una serie de previsiones que impliquen que el Estado está realizando la actividad que le corresponde como titular de la acción persecutoria, y que, desde luego, deben afectar al curso de la prescripción.— • Que el citado artículo 110 regula el principio general que determina que los actos de procedimiento son causas que interrumpen el curso de la prescripción de la acción persecutoria, lo que es lógico si se considera que la acción persecutoria nacida junto con la realización del hecho relevante requiere de una serie de actos en preparación de su ejercicio.— • Que es pues de elemental necesidad la práctica de ciertos actos, que en forma genérica se les llama procedimentales, para el posterior ejercicio de la acción persecutoria, mismos que, por otro lado, revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor para extraer de la calificación que se realice las consecuencias que la ley señala.— • Que los artículos reclamados no dejan al arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a interrumpir la prescripción, antes bien, sólo las actuaciones que se practiquen en averiguaciones del delito y del probable responsable son aptas para interrumpir la prescripción, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues en caso contrario, la prescripción no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, con lo cual se armonizan los fundamentos de la prescripción: la limitación al Estado para ejercer su poder represivo, por una parte y, la seguridad jurídica, por la otra.— • De ahí que resulte inexacto que la interrupción de la prescripción, establecida en los numerales impugnados, trastoque el orden constitucional, porque sean contrarios a la figura de la prescripción, habida cuenta que la inconstitucionalidad de una ley no deriva de que pugne con una determinada institución jurídica, sino de que contradiga algún precepto fundamental.— • En el caso, ya se vio que la interrupción de la prescripción no vulnera el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos mencionados y enunciado de manera genérica con anterioridad.—La citada ejecutoria dio origen a la tesis 1a. XLIV/2001, consultable en la página 245 del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 189414, que dice: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Si bien es cierto que la prescripción de la acción persecutoria, cuyo fundamento radica tanto en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener ante aquél, es una figura necesaria en la medida que preserva la justicia criminal, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquieren certeza y confianza en que los procesos no se paralicen hasta el infinito, también lo es que al determinar el artículo 110 del Código Penal para el Distrito Federal que los actos de procedimiento son causas que interrumpen su curso, no atenta contra las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 al 23 de la Constitución Federal que exigen el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal en cualquier acto de autoridad. Ello es así, porque si el derecho del Estado para perseguir al presunto delincuente surge en el mismo momento en que se produce el hecho relevante y se inicia el curso de la prescripción de la acción penal, no puede exigirse al Estado una actuación inmediata, cuando es la propia ley la que impone actuar en todo caso fundada y motivadamente, esto es, para el ejercicio de la referida acción, es necesaria la práctica de ciertos actos procedimentales que revelan el interés del Estado en cumplir con su función persecutoria y represiva, obteniendo la calificación del hecho y de su autor para extraer de ella las consecuencias que la ley señala. Además, no se deja al arbitrio del Ministerio Público la realización de todos los actos encaminados a interrumpir la prescripción, pues sólo las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del probable responsable son aptas para hacerlo, siempre y cuando no se realicen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues, en caso contrario, ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado, armonizándose con ello los fundamentos de la figura jurídica de que se trata.".—De lo que se sigue, que conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Penal para el Estado de Baja California y los criterios invocados, para lo que interesa al caso concreto, se desprenden las siguientes premisas: • La prescripción de la acción penal supone una inactividad del Ministerio Público con relación al derecho de investigación/persecución del cual es titular.— • La prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad o deficiente actividad.— • La prescripción de la pretensión punitiva es susceptible de interrumpirse.— • Las actuaciones que interrumpen la prescripción son las practicadas por el Ministerio Público, encaminadas a la averiguación e investigación del delito y del probable responsable, aunque por ignorarse quién o quiénes sean los inculpados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.— • Si se deja de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.— • Lo anterior, siempre y cuando las actuaciones se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues de no ser así, la prescripción continuará corriendo y no se interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado.— • Es decir, si en investigación y averiguación del delito y del probable responsable, el Ministerio Público realiza diversas actuaciones y desahoga diligencias, sin que se aprecie que de la práctica de una a otra de tales actuaciones haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción de la acción penal, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación, y así sucesivamente; lo que implica que de no satisfacerse esa hipótesis, esto es, que entre una y otra actuación haya transcurrido la mitad del lapso prescriptivo, siempre la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación, pudiendo en este supuesto, darse el caso de que la investigación rebase el término medio aritmético de la pena que pudiera imponerse por el delito investigado, el total de la pena o, incluso, hablarse de un tiempo indefinido, siempre y cuando, se insiste, entre una y otra actuación no haya transcurrido la mitad del lapso para prescribir, caso en que ya no podrá interrumpirse la prescripción, sino por la aprehensión del imputado.—Sirve de apoyo la tesis de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 356, Volúmenes 175-180, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con número de registro digital: 245537, de rubro y texto: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA LA.—Si con posterioridad a la denuncia del hecho delictuoso, se han llevado a cabo diversas actuaciones que culminan con la aprehensión del inculpado, sin que se aprecie que de la práctica de una a otra de tales actuaciones haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción de la acción penal, no resulta entonces aplicable el artículo 111 del Código Penal Federal."—Ahora bien, atendiendo a que sólo las actuaciones que se practiquen para la averiguación e investigación del delito y del probable responsable, son aptas para interrumpir la prescripción, deben precisarse las actuaciones de esta naturaleza.—Al respecto, los artículos 221, 222, 227, 228, 231 y 232 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California establecen: "Artículo 221. Finalidad de la investigación. La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación, contra una o varias personas a las que se les impute la comisión de un delito o en su caso determinar el no ejercicio de la acción penal. Esta etapa estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de las instituciones policiales del Estado y Municipios, y de los peritos.".—"Artículo 222. Deber de persecución penal. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho y, en su caso, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.—El Ministerio Público aplicará, cuando así proceda, las medidas alternas señaladas en la ley.".—"Artículo 227. Dirección de la investigación. Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.—A partir de que tengan conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, los agentes del Ministerio Público procederán de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.".—"Artículo 228. Obligación de suministrar información. Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la policía ministerial, tienen obligación de comparecer.".—"Artículo 231. Proposición de diligencias. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento, durante la investigación podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, quien ordenará que se lleven a cabo aquéllas si las estima conducentes.—Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su dictamen.".—"Artículo 232. Citación al imputado. En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una diligencia, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, lo citarán junto con su defensor a comparecer, con indicación del objeto del acto, el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación, y el apercibimiento de que la incomparecencia injustificada puede provocar que sea presentado por medio de la fuerza pública.—En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia.".—De los preceptos reproducidos, se desprende que las actuaciones aptas para interrumpir la prescripción de la acción penal, son las diligencias preparatorias de la acción persecutoria del delito, que son aquellas legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda esclarecer los hechos materia de la denuncia o querella, la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación o, en su caso, determinar el no ejercicio de la acción penal.—Incluyendo las diligencias que desahogue con motivo de la solicitud que le plantee el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento, durante la investigación, y que dichas partes consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.—Entre tales diligencias se encuentra también la de la declaración del propio imputado, quien deberá ser citado junto con su defensor a comparecer al desahogo de tal actuación, toda vez que de su verificación pueden obtenerse datos para el esclarecimiento de los hechos investigados, pues de su ateste puede obtenerse algún tipo de confesión que sirva para acreditar que el hecho pueda ser considerado como delito y que dicho imputado participó en su comisión.—Esto es, las actuaciones idóneas para interrumpir el lapso prescriptivo de la acción penal, son aquellas practicadas por el Ministerio Público, tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación, que le permita ejercer la pretensión punitiva, con independencia de si los actos y diligencias respectivas se practican con motivo de la solicitud de la víctima u ofendido, imputado o de oficio, puesto que lo relevante para que sean consideradas óptimas para la interrupción de que se trata, radica en la circunstancia de que se practiquen por el titular de la investigación y se encuentren encaminados a esclarecer los hechos denunciados.—Así se estima, dado que, en primer lugar, como ha quedado establecido con antelación, la propia legislación adjetiva aplicable, establece que el Ministerio Público por sí o a través de la policía, procederá a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho; y que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento, durante la investigación, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.—De lo que se sigue, de forma indudable, que aun cuando las diligencias practicadas por el Ministerio Público hayan sido motivadas por la solicitud del imputado o demás partes intervinientes, las mismas se encuentran dirigidas al esclarecimiento de los hechos, no exclusivamente a la defensa de la postura de cada una de las partes, ya que el resultado de tales diligencias, si bien puede arrojar datos que le beneficien a su oferente, también existe la posibilidad de que de ellos se obtengan datos que perjudiquen su pretensión al momento de ser motivo estudio (sic) sobre el alcance de dichos datos de prueba. De ahí que con independencia de la parte que solicite el desahogo de las diligencias respectivas, al encontrarse encaminadas a la investigación y esclarecimiento de los hechos, es inconcuso que resultan ser actos con los cuales el Ministerio Público justifica la actividad que exige la ley sustantiva penal para la interrupción del lapso necesario para la prescripción de la pretensión punitiva, en virtud de que no pueden excluirse de este tipo de actos las diligencias que hayan sido impulsadas por el imputado, presumiendo que no se encuentran dirigidas a demostrar que los hechos son constitutivos de algún delito y la persona que probablemente participó en su comisión, porque tales diligencias se solicitan para el esclarecimiento de los hechos, no exclusivamente para ese fin, y tampoco se está en aptitud de tener la certeza de que el resultado de esas diligencias no arrojen datos que puedan servir para evidenciar que los hechos son considerados como delito de acuerdo a la ley y que el imputado es probable responsable de los mismos o participó en ellos, dado que el alcance de tales datos de prueba será motivo de estudio hasta que se resuelva sobre la acusación o el no ejercicio de la acción penal.—Lo que encuentra también justificación, como se consideró en el criterio que dio nacimiento a la jurisprudencia 1a./J. 15/2013 (10a.), que quedó precisado en líneas que anteceden, en la circunstancia de que la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad o deficiente actividad.—Por las razones expuestas, me aparto del criterio de la mayoría.—Finalmente, no se inadvierte que el Pleno de este Tribunal Colegiado, en el que el suscrito formó parte, al resolver los amparos en revisión penal ********** y **********, en sesiones de dos de junio de dos mil dieciséis y veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente, llegó a la conclusión de que conforme a las disposiciones del Código Penal del Estado de Baja California, el término máximo para la prescripción equivale a la mitad del plazo necesario para prescribir, más el de la prescripción; sin embargo, con base en las consideraciones expuestas en este voto particular, el suscrito Magistrado me aparto del criterio sostenido en los precedentes señalados. 

De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, y en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 

 Este voto se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época 
Registro: 2022056 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 28 de agosto de 2020 10:36 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: XV.3o.20 P (10a.) 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE ESTE INSTITUTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS NORMAS QUE ESTABLECEN SU INTERRUPCIÓN, ASÍ COMO EL TÉRMINO MÁXIMO QUE FIJA LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Sobre las interrupciones de la prescripción, la doctrina especializada ha criticado las normas que permiten indefinidamente la interrupción de los plazos de prescripción penal, al aducir que resulta irrazonable que la ley fije un límite a la persecución penal y, al mismo tiempo, autorice la potestad del plazo limitado al Estado para ampliar esos límites con actos propios, como son los actos del procedimiento penal. Sobre esa base, es que la intelección funcional y lógica de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal, que los hacen congruentes y previenen que exista un sistema de interrupciones infinito del plazo prescriptivo, es la que se obtiene de las premisas siguientes: primera. Atento al artículo 114, el plazo de prescripción de la acción punitiva es el correspondiente al medio aritmético de la pena privativa de libertad señalada para el delito de que se trate; empero, en ningún caso podrá ser menor a tres años; y, segunda. Atento al artículo 118, último párrafo, el inicio del plazo total de la prescripción de la acción punitiva se interrumpirá –no iniciará– con las actuaciones que se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, sin que en ningún caso las practicadas con posterioridad interrumpan el inicio del plazo prescriptivo. En suma, en todos los casos en los que durante la primera mitad del plazo para la prescripción se practiquen actuaciones que provoquen la interrupción, operará esta figura, siempre y cuando transcurra el plazo que corresponda al término medio aritmético de la pena del delito más un cincuenta por ciento.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 504/2019. 13 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Gustavo Gallegos Morales. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.



Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2020, pendiente de resolverse por el Pleno del Décimo Quinto Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro Núm. 29474; Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2020 10:36 h

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE ESTE INSTITUTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS NORMAS QUE ESTABLECEN SU INTERRUPCIÓN, ASÍ COMO EL TÉRMINO MÁXIMO QUE FIJA LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). 

AMPARO EN REVISIÓN 504/2019. 13 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: FELIPE YAORFE RANGEL CONDE.

CONSIDERANDO:

QUINTO.—Estudio del problema jurídico. Suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, los motivos de contradicción hechos valer por **********, son fundados y suficientes para modificar la sentencia sujeta a revisión y reasumir jurisdicción para analizar los conceptos de violación, en términos de la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo. 

Previamente a evidenciar las consideraciones que justifican este anuncio, y para una mejor comprensión del asunto, conviene traer a colación los antecedentes relevantes del acto reclamado –resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal ********** de su índice, en la que se revocó la negativa de orden de aprehensión decretada por el Juez de primera instancia–, mismos que son los siguientes: 

I. El treinta de julio de dos mil siete se radicó en la agencia del Ministerio Público investigador de delitos de homicidios culposos, la averiguación previa número **********, en contra de quien resultara responsable por el fallecimiento de **********. (foja 1 de los tomos de prueba) 

II. Una vez realizadas las gestiones y diligencias que consideró necesarias, la autoridad ministerial, mediante resolución de quince de abril de dos mil nueve, estimó que en virtud de que de la conducta desplegada en la intervención quirúrgica y post operatoria de la persona que en vida llevó el nombre de ********** por parte de los médicos tratantes **********, ********** y **********, no eran constitutivos de delito, al no encontrarse acreditados o reunidos los elementos materiales del cuerpo del delito de homicidio culposo por responsabilidad médica y técnica, resolvió remitir la averiguación previa al director de averiguaciones previas correspondiente, para que autorizara la consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito. (foja 1415 de los tomos de prueba)

III. Mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil nueve, el director de averiguaciones previas en esta zona, determinó negar la autorización de la consulta de archivo de la averiguación previa **********, por lo que ordenó devolverla para su debida integración. (foja 1517 de los tomos de prueba)

IV. Hecho lo anterior, la autoridad ministerial, mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil diez, resolvió remitir la averiguación previa de referencia al director de averiguaciones previas, para que autorizara la consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito, dado que consideró que la conducta desplegada en la intervención quirúrgica y post operatoria de ********** por parte de los médicos tratantes, no era constitutiva de delito. (foja 1621 de los tomos de prueba) 

V. Mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, el director de averiguaciones previas en esta zona, determinó autorizar el archivo de la averiguación previa **********. (foja 1753 de los tomos de prueba) 

VI. Por escrito presentado ante la autoridad ministerial el catorce de junio de dos mil diez, **********, ********** y **********, en su carácter de ofendidos, interpusieron el recurso de revisión en contra de la resolución antes citada –foja 1851–; medio de defensa que conoció el Juez Noveno de lo Penal de Tijuana, Baja California, quien mediante resolución de quince de julio dos mil diez, concluyó que existía una deficiencia probatoria en la integración de la averiguación previa **********, por lo que ordenó devolverla para que la autoridad ministerial continuara allegándose de mayores elementos probatorios y determinara lo que en derecho correspondiera. (foja 1893 de los tomos de prueba) 

VII. Mediante resolución de uno de marzo de dos mil trece, el agente del Ministerio Público, titular de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos, consideró que la conducta desplegada en la intervención quirúrgica y post operatoria de la persona que en vida llevó el nombre de ********** por parte de los médicos tratantes **********, ********** y **********, no eran constitutivos de delito, al no encontrarse acreditados o reunidos los elementos materiales que acreditaran el cuerpo del ilícito de homicidio culposo por responsabilidad médica y técnica, remitió la averiguación previa de referencia al director de averiguaciones previas en esta zona, para que de acuerdo con las facultades del segundo, autorizara la consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito –foja 2224–, lo cual se acordó favorablemente el catorce de agosto siguiente. (foja 2363 de los tomos de prueba) 

VIII. Inconformes con lo anterior, los ofendidos ********** y **********, promovieron recurso de revisión –foja 2373–, del cual correspondió conocer al Juez Séptimo de lo Penal de este Partido Judicial, quien el quince de noviembre de dos mil trece, sin analizar la litis del asunto, determinó revocar la determinación recurrida, ante las omisiones en que había incurrido el representante social en el trámite de la averiguación, las cuales fueron puestas de relieve a través del juicio de amparo **********, del índice del antes Juzgado Décimo Sexto de Distrito del Estado, actualmente Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado, pues en dicho amparo se concedió la protección constitucional a la parte ofendida para que se llevaran a cabo las pruebas faltantes, lo cual no se hizo por el Ministerio Público, dado que en fecha anterior ya se había autorizado por el director de averiguaciones previas la consulta de archivo por no delito. (foja 2457 de los tomos de prueba) 

IX. En atención a lo expuesto, una vez que se llevaron a cabo las diligencias faltantes, concretamente la designación de perito tercero en discordia y de peritos toxicológicos, o bien, químicos farmacobiólogos, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el titular de la unidad orgánica de lesiones determinó que no había lugar al ejercicio de la acción penal –foja 3100 de los tomos de prueba–, lo cual se confirmó por la directora de averiguaciones previas, mediante resolución de seis de noviembre del mismo año. (foja 3251 de los tomos de prueba) 

X. Contra la resolución anterior, los ofendidos de nueva cuenta acudieron al recurso de revisión –foja 3321–, mismo que fue resuelto el dieciséis de febrero de dos mil quince por la Juez Tercero Penal de Tijuana, Baja California, en el cual confirmó el no ejercicio de la acción penal. (foja 3365 de los tomos de prueba) 

XI. Inconforme con la anterior determinación, los ofendidos promovieron el juicio de amparo indirecto, el que fue del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, órgano jurisdiccional que lo radicó bajo el número **********, y en audiencia constitucional de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, concedió el amparo para los efectos siguientes: (foja 3410 de los tomos de prueba)

"...En ese sentido, lo procedente es conceder a los quejosos ********** y ********** la protección constitucional solicitada, para que el Juez Tercero de lo Penal de este Partido Judicial: 

"Deje sin efectos la resolución dictada el dieciséis de febrero de dos mil quince. 

"Dicte otra, en la que valore nuevamente las pruebas que obran en la averiguación previa **********, de forma presente determinación (sic). 

"Prescinda de considerar como un dictamen pericial la opinión técnica de quince de noviembre de dos mil siete, suscrita por los médicos ********** y **********. 

"Deberá prescindir de la consideración que efectuó, en el sentido de que la opinión de la perito en química forense, la química farmacobióloga **********, la cual fue proporciona (sic) por la Procuraduría General de la República, desmerece valor convictivo por no tener licenciatura en medicina.

"Por último se precisa que la resolución que emita la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, podrá ser en el mismo sentido que la anterior o en uno diverso, para lo cual se le deja libertad de jurisdicción pero deberá incluir los aspectos apuntados. 

"La protección constitucional se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al agente del Ministerio Público del fuero común..."

(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este tribunal) 

XII. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Juez Tercero Penal con residencia en Tijuana, Baja California, dictó una nueva resolución en el recurso de revisión **********, en la que ordenó que se instruyera al Ministerio Público del fuero común para ejercitar acción penal en contra de **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio por culpa (por responsabilidad médica y técnica). (foja 3425 de los tomos de prueba)

XIII. En resolución de once de septiembre de dos mil diecisiete, el agente del Ministerio Público del fuero común ejercitó acción penal en contra de las personas y por el delito referido en el párrafo inmediato anterior. (foja 3589 de los tomos de prueba) 

XIV. En proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Juez Segundo Penal de Tijuana, Baja California, determinó negar la orden de aprehensión solicitada por la representación social; ello, bajo el argumento toral de que la pretensión punitiva se encontraba prescrita. (foja 3816 de los tomos de prueba) 

XV. Inconforme con la anterior determinación, tanto el Ministerio Público como **********, en su carácter de ofendido, interpusieron el recurso de apelación (fojas 3823 vuelta y 3828), mismo que fue del conocimiento de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, órgano jurisdiccional que el seis de julio de dos mil dieciocho, determinó revocar la negativa de orden de aprehensión referida en el párrafo anterior y devolver la averiguación previa al Ministerio Público para que emitiera una nueva resolución; esta determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto subyacente. (foja 3840 de los tomos de prueba)

Antecedentes de las constancias emitidas por las autoridades responsables con posterioridad al acto reclamado.

XVI. En cumplimiento a la determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto subyacente, el trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público del fuero común del conocimiento ejercitó acción penal en contra de **********, ********** y **********, por el delito de homicidio por culpa por responsabilidad médica y técnica, que prevén los artículos 123, 152 y 269, fracción I, del Código Penal del Estado de Baja California. (foja 3938 de los tomos de prueba)

XVII. Recibida la consignación (referida en el párrafo anterior), el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Juez Segundo Penal de Tijuana, Baja California, negó la orden de aprehensión solicitada; ello, bajo el argumento toral de que el Ministerio Público, al formular acusación, omitió precisar los hechos y la conducta que se reprocha en lo particular a cada uno de los inculpados. (foja 4100 de los tomos de prueba) 

XVIII. En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público del fuero común del conocimiento emitió el acuerdo de recuperación de facultades de investigación (foja 4123 de los tomos de prueba); y, 

XIX. Finalmente, mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, visto el nuevo ejercicio de la acción penal(1), la Juez Segundo Penal de Tijuana, Baja California, determinó negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público; ello, bajo el argumento de que la pretensión punitiva se encontraba prescrita. (fojas 554 a 570 del juicio de amparo indirecto subyacente)

Precisado lo anterior, es necesario destacar que en la sentencia recurrida el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica), con base en los razonamientos siguientes: 

a. Que en el caso opera el cambio de situación jurídica, ya que el cuatro de marzo de dos mil diecinueve se recibió el oficio ********** con sus anexos, suscrito por el Juez responsable, al que adjuntó copia certificada de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada en la causa penal ********, en la que determinó negar la orden de aprehensión por haber operado a favor del quejoso la figura de la prescripción punitiva; ello, al transcurrir en exceso los plazos para que se cumplimentara la aprehensión de los inculpados. 

b. Que al reclamarse en el juicio de amparo indirecto "...la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada en el toca penal **********, del índice de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en Mexicali, en la que determinó modificar la determinación de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Segundo de lo Penal, de esta ciudad, en la causa penal **********, y el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Juez responsable resolvió de nueva cuenta respecto a la petición del agente del Ministerio Público, negando la orden de aprehensión que motivó el presente juicio de amparo, por haber operado en favor del quejoso la figura de la prescripción punitiva. Por lo que resulta evidente el cambio de situación jurídica del promovente del amparo y, como consecuencia de ello, se deben de considerar consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en esta vía constitucional, por no poder decidirse en el procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica creada con la resolución dictada en favor del aquí quejoso, actualizando así la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que de conformidad con el diverso numeral 63, fracción V, del indicado ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio."

(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este tribunal) 

Sentado lo anterior, se precisa que **********, como agravios, medularmente aduce: 

c) Le perjudica la sentencia recurrida, atento a que: "...para el a quo le fue más fácil decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo número **********, olvidando resolver sobre el tema planteado en el juicio de amparo por el quejoso, y evitar así que hasta el día de hoy se sigan violando los derechos humanos consagrados en el artículo 17 y demás relativos de la Constitución Federal, pues dicho a quo consideró que la resolución dictada el 31 de enero de 2019, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal de la ciudad de Tijuana, Baja California, en la que determinó que operó en favor del quejoso la figura de la prescripción punitiva, cambió la situación jurídica del promovente del amparo, olvidando el a quo que dicha resolución fue recurrida por los terceros interesados el 7 de febrero del 2019, tal y como consta a fojas 570, reverso del juicio de amparo **********, regresando de nueva cuenta y bajo el número de toca penal ********** a la **********; hecho por el cual se debe considerar que no existe cambio de situación jurídica invocada por el a quo, pues no existe al presente día una resolución firme y definitiva (por encontrarse sub júdice) que establezca la prescripción o no de la acción penal...".

d) Contrario a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, no existe cambio de situación jurídica, ya que la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que decretó la prescripción a favor del quejoso, no ha adquirido firmeza jurídica, al encontrarse sub júdice ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia. 

Apoya sus argumentos, en los criterios «1a./J. 37/2017 (10a.), 1a./J. 4/2016 (10a.), XVIII.1o.5 K, XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) y XVI.1o.A.26 K (10a.)», de rubros, títulos y subtítulos: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.", "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN EL AMPARO. SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN SE ADUCE QUE NO FUE OBSERVADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS." y "SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA."

Motivos de contradicción que, como se adelantó, suplidos en su deficiencia devienen fundados, ya que a juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, ni se advierte de oficio la actualización de una diversa –argumentos que, incluso, deben considerarse para abundar en la respuesta dada a la causa de improcedencia sintetizada con el inciso b) de la revisión adhesiva, en obvio de repeticiones innecesarias–. 

Se sostiene lo anterior, por dos razones preponderantes, la primera de ellas atento a que adverso a lo considerado por el Juez de Distrito, la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada en la causa penal **********, en la que la Juez Segundo Penal de Primera Instancia de Tijuana, Baja California, negó la orden de aprehensión solicitada por la representación social (aduciendo que está prescrita la pretensión punitiva), no genera un cambio de situación jurídica, atento a que no existe autonomía o independencia entre éste y el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto; es así, atento a que la referida resolución no puede subsistir al analizarse la constitucionalidad del acto reclamado, por ser consecuencia directa de éste. 

La segunda razón atiende al hecho de que el Juez de Distrito inadvirtió que la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, constituye una emanada por la primera instancia –Juez Segundo Penal–, mientras que el acto reclamado se erige en una resolución de segunda instancia –dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California–; de ahí que tampoco pueda afirmarse que la primera mencionada haga que cambie la situación jurídica creada en virtud de la segunda que constituye el acto reclamado. 

Para evidenciar las afirmaciones contenidas en los dos párrafos anteriores, es necesario recordar que en la secuencia preliminar –narrada con el romano XV–, ha quedado claro que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, el seis de julio de dos mil dieciocho, determinó revocar la negativa de orden de aprehensión dictada por la Juez Penal de Primera Instancia, al considerar que no se actualizaba la figura de la prescripción. 

En el mismo acto, la referida Sala concluyó devolver al Ministerio Público la averiguación previa con la finalidad de que emitiera un nuevo acto en el que precisara la participación que en concreto tuvieron en los hechos cada uno de los inculpados. (fojas 305 a 324 del toca penal)

Ahora, como ya se dijo, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, misma que para mayor claridad se transcribe a continuación: 

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: 

"... 

"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. 

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."

De la lectura del precepto antes transcrito –en concordancia con lo ya analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–(2), es dable establecer que el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los siguientes supuestos: 

1. El acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o un administrativo seguido en forma de juicio; 

2. Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, por virtud del acto que reclamó en el amparo; 

3. No pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; y, 

4. Haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. 

Las anteriores razones se encuentran contenidas en la tesis 2a. CXI/96, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, localizable en la página 219, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: 

"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a). Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b). Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c). Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d). Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional." 

En el caso, este Tribunal Colegiado considera que no se actualiza la hipótesis referida en el arábigo cuarto de la secuencia preliminar; es así, en atención a que del análisis de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada en la causa penal **********, en la que determinó negar la orden de aprehensión por haber operado a favor del quejoso la figura de la prescripción punitiva –en que se apoya el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida–, se extrae que ésta fue dictada precisamente debido a que en la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, que determinó revocar la negativa de orden de aprehensión, se ordenó la devolución de la averiguación previa al Ministerio Público del fuero común del conocimiento, como se evidencia con la transcripción siguiente: (fojas 323 vuelta a 324)

"...En conclusión, como ha quedado establecido en la presente resolución los integrantes de la presente Sala contrariamente a lo argumentado por la Juez Segundo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, determinaron que no ha operado la prescripción, por ella decretada, tal como ha quedado establecido en el considerando III de la presente resolución. 

"Asimismo, al haber resultado el titular del ejercicio de la acción penal omiso en precisar la participación que concretamente tuvo cada uno de los incriminados, en cuanto a los hechos motivo de la consignación, acorde a lo precisado en el considerando IV del fallo que hoy nos ocupa, deberá remitirse de nueva cuenta a dicha institución investigadora, a efecto de que se cumpla con lo antes señalado, y una vez cumplido, sea remitido de nueva cuenta a la Juez Penal correspondiente, quien con plenitud de jurisdicción deberá pronunciarse en los términos que en derecho corresponda. ..." 

(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este tribunal) 

De la precedente transcripción, se advierte que en el acto reclamado la autoridad responsable tomó dos consideraciones, la primera, atinente a que en el caso no había operado la prescripción de la pretensión punitiva y, la segunda, relativa a que en el ejercicio de la acción penal la representación social fue omisa en precisar la participación que concretamente tuvo cada uno de los incriminados en cuanto a los hechos que fueron motivo de la consignación. 

También se observa que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ordenó se remitieran los autos al Ministerio Público del fuero común a efecto de que se purgaran los vicios advertidos (segunda razón), hecho lo cual, debía remitirse la averiguación previa a la Juez Penal correspondiente, para que ésta, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara como en derecho correspondiera. 

De lo anterior se observa que precisamente las actuaciones de ejercicio de la acción penal (cuyas copias certificadas no obran glosadas al sumario), así como la determinación de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la que se negó la orden de aprehensión, fueron emitidas precisamente en cumplimiento al acto reclamado, pues en él se ordenó que se procediera de esa manera. 

En esta línea argumentativa, es que con lo narrado en párrafos precedentes se evidencian la dependencia y vinculación (y, en antagónico, la falta de autonomía e independencia), que guardan el acto reclamado y el proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; ello, atento a que en el primero se ordenó emitir el segundo. 

En esta tesitura, es dable afirmar que entre la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el toca penal ********** de su índice, en la que se revocó la negativa de orden de aprehensión decretada por el Juez de primera instancia –que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto subyacente–, y la de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve en la que se negó la orden de aprehensión, al considerar que la pretensión punitiva se encontraba prescrita, existe una indisociable relación o dependencia, ya que no podía emitirse la segunda sin haber existido la primera, aunado a que es dable que al analizarse la constitucionalidad del acto reclamado, de concederse el amparo, se deje sin efectos la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. 

En esta sazón, si uno de los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo es precisamente el hecho de que exista autonomía o independencia entre el acto reclamado y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no constitucional; empero, en el caso, el auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve no podría subsistir de resultar inconstitucional el acto reclamado, ya que el segundo es consecuencia del primero. 

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que en el caso no debe perderse de vista el hecho de que la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto subyacente –seis de julio de dos mil dieciocho–, fue emitida por la segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia, a saber, la Tercera Sala, cuyo análisis de regularidad constitucional se propuso al promoverse el juicio de amparo indirecto, ya que en el acto reclamado se resolvió que no había operado la figura de la prescripción en favor del solicitante de la tutela constitucional. 

En este orden de pensamiento, es que ni aun la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, puede actualizar un cambio de situación jurídica, ya que corresponde a una determinación de primera instancia, la que de ninguna manera puede tener preeminencia sobre la de segunda instancia, más aún cuando la última referida no ha sido analizada todavía (sic) en cuanto a su regularidad constitucional, al haberse sobreseído en el juicio de amparo. 

Es por las razones anteriores, que se afirma que la emisión de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, no puede generar el cambio de situación jurídica en la esfera jurídica del quejoso, ya que válidamente en el juicio de amparo indirecto podría analizarse la constitucionalidad del acto reclamado, y eventualmente concederse el amparo, dejarse sin efectos todas las actuaciones posteriores al mismo, dentro de las que se encuentra la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en que se sustentó el sobreseimiento. 

En suma, es que a juicio de este órgano jurisdiccional entre el acto reclamado y la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, no existe autonomía e independencia, aunado a que no se genera un cambio de situación jurídica al poderse analizar la regularidad constitucional de la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, no obstante la nueva resolución que no corresponde a la segunda instancia y, en consecuencia, no se actualice la causa de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo. 

El anterior argumento, incluso, se robustece bajo la tutela del artículo 17 constitucional, ya que de permitirse actualizar el cambio de situación jurídica, esto redundaría en que el acto reclamado no fuese sometido a escrutinio de regularidad constitucional, atento a que aun en la hipótesis de que se impugnara, vía medio de control constitucional, la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, esto no podría tener por alcance el analizar la constitucionalidad o no del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto subyacente. En suma, al no existir en la revisión reenvío, este Tribunal Colegiado procede a reasumir jurisdicción en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, para analizar los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por el Juez de Distrito. 

SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación. Suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, los motivos de contradicción hechos valer por ********** son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada. 

Se destaca que a manera de conceptos de violación **********, hizo valer los siguientes: 

e) Le perjudica que en el acto reclamado se haya determinado que la facultad del Ministerio Público para ejercitar la acción penal por el delito por el que se acusa no se encuentra prescrita, bajo el argumento de que los tres años necesarios para la prescripción no habían transcurrido, atento a que fue presentado el juicio de amparo ********** y, en consecuencia, la autoridad se encontraba en espera de que se resolviera ese juicio, por lo que no corrían los plazos prescriptivos; sin embargo, con esa determinación olvida que en el citado medio de control constitucional no se solicitó la suspensión del acto reclamado, y aun cuando esto hubiese acontecido, ello no deja en suspenso la prescripción de la acción penal, en términos de la jurisprudencia «1a./J. 15/2013 (10a.)», de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA)."

f) La autoridad responsable pasó por alto que la última actuación practicada en la averiguación previa, tendente a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso, fue realizada el veintisiete de agosto de dos mil catorce, por lo que al día siguiente comenzó el término para computar la prescripción, misma que hasta la fecha no ha sido interrumpida. 

g) La autoridad responsable desconoció lo establecido en el último párrafo del artículo 118 del Código Penal de Baja California, en el sentido de que no podrá interrumpirse la prescripción cuando las actuaciones tendentes a la investigación del delito se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción de la pena, deteniéndose únicamente con la aprehensión del inculpado; por tanto, si el término medio es de un año seis meses y la presentación de la demanda aconteció el treinta de julio de dos mil siete, éste se actualizó el treinta de enero de dos mil nueve, iniciando al día siguiente el plazo de prescripción de tres años; en suma, el treinta y uno de enero de dos mil doce prescribió la acción penal. En apoyo de sus argumentos, transcribe los criterios «XXVII.3o.22 P (10a.), II.2o.P. J/28, I.7o.P.16 P, I.7o.P.15 P, (I Región)8o.4 K (10a.), VI.1o.A. J/2 (10a.), XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) y XVI.1o.A.26 K (10a.)», de rubros, títulos y subtítulos: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DENUNCIAS FALSAS. NO SE INTERRUMPE SI EL OFENDIDO HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL ÓRGANO INVESTIGADOR LA NOTITIA CRIMINIS DESPUÉS DE QUE TRANSCURRIÓ LA MITAD DEL PLAZO NECESARIO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, SINO CON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).", "PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN FEDERAL).", "REVISIÓN DE FONDO NO OBSTANTE LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA EFECTOS POR EL JUEZ A QUO. CUÁNDO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL.", "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘VIOLACIONES DE FONDO’ CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO).", "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SU ESTUDIO EN EL AMPARO ES DE ANÁLISIS PREFERENTE.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUZGADORES DEBEN BUSCAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, MOTIVAR SUS RESOLUCIONES DE MANERA CLARA Y CONCRETA.", "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS." y "SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE EL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA." 

Como se adelantó, suplidos en su deficiencia, son fundados los conceptos de violación previamente sintetizados, ya que adverso a lo considerado por la autoridad responsable en el acto reclamado, se advierte que la interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California, lleva a la conclusión de que el término máximo para la prescripción de la acción punitiva equivale a la mitad del plazo necesario para prescribir, más el de la prescripción, es decir, en cualquier hipótesis –aun considerando que durante la mitad del plazo prescriptivo se hayan realizado actuaciones en investigación del delito– la pretensión punitiva prescribiría transcurridas las sumatorias de estos plazos posteriores a la consumación del delito, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado por unanimidad de votos al resolver los amparos en revisión penal ********** y **********, en sesiones de dos de junio de dos mil dieciséis y veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente. Para evidenciar la anterior aseveración, es necesario precisar que el acto reclamado –en cuanto al tema de prescripción se refiere– se sostiene en las consideraciones torales siguientes: 

i. Son fundados los agravios expuestos por el representante social, ya que en el caso no ha operado la prescripción; ello, atento a que no se surten los requisitos que de esa figura establecen los numerales 110, 113, fracción I, 114, primer párrafo y 118, segundo párrafo, del Código Penal, ya que si bien desde la fecha en que se presentó la denuncia (treinta de julio de dos mil siete), a la fecha en que se ejerció la acción penal (once de septiembre de dos mil diecisiete), transcurrieron diez años, un mes y doce días; sin embargo, durante todo ese tiempo se estuvieron practicando actuaciones para la averiguación e investigación del delito, sin que entre una y otra actuación se haya excedido el plazo de tres años, hasta que se vio suspendida la averiguación previa por la interposición del amparo presentado por los ofendidos contra la resolución de no ejercicio de la acción penal, mismo que dio como resultado, en cumplimiento al amparo, el ejercicio de la acción penal; 

ii. Que como resultado de una correcta interpretación del artículo 118 del Código Penal, en las hipótesis de interrupción de la prescripción, se llega a la conclusión de que si bien el fiscal investigador dejó de actuar el veintisiete de agosto de dos mil catorce, después de haber llevado a cabo la diligencia ministerial del dictamen pericial en materia de química farmacéutica –para posteriormente decretar el no ejercicio de la acción penal–; sin embargo, esa inactividad no puede dar origen a la prescripción en la hipótesis a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la ley sustantiva de la materia "...si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación...", ya que en fecha cinco de enero de dos mil quince, la Juez Tercero Penal de Tijuana, Baja California, confirmó el no ejercicio de la acción penal y, en contra de esa determinación, los ofendidos interpusieron juicio de amparo el quince de marzo del año en cita; por tanto, la causa penal se encontraba en espera de una resolución de amparo, siendo que ésta llegó hasta el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, cuando el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California concedió el amparo, en cumplimiento a cuya resolución (sic) el once de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano acusador ejercitó nueva acción penal, fecha esta última que debe considerarse para efectos de la prescripción, la cual comenzará a correr de nuevo a partir del día siguiente; y, 

iii. En tales condiciones, se concluye que en la causa no corrió el término que para efectos de la prescripción se refiere el primer párrafo del artículo 114 del Código Penal del Estado de Baja California, que determina que en ningún caso el término de prescripción de la acción penal podrá ser menor a tres años; en suma, la acción penal no se encuentra prescrita. 

De la secuencia preliminar se extrae que la autoridad responsable basó su determinación para revocar la resolución de primer grado que decretó la prescripción de la acción penal, en la interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114, primer párrafo y 118, segundo párrafo, del Código Penal, de donde desprendió dos razones: 

La primera en el hecho de que si bien desde la presentación de la denuncia (treinta de julio de dos mil siete), hasta la fecha en que se ejerció la acción penal (once de septiembre de dos mil diecisiete), transcurrieron diez años, un mes y doce días; sin embargo, durante todo ese tiempo se estuvieron practicando actuaciones para la averiguación e investigación del delito, lo que interrumpió el plazo de prescripción, ya que entre estas actuaciones no medió el plazo de tres años; y, 

La segunda, atento a que si bien la última actuación realizada por el Ministerio Público –previo al no ejercicio de la acción penal– lo fue el veintisiete de agosto de dos mil catorce, confirmada el cinco de enero de dos mil quince, por la Juez Tercero Penal de Tijuana, Baja California; sin embargo, en contra de esa determinación se interpuso el juicio de amparo, el que fue resuelto hasta el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, lapso de tiempo –veintisiete de agosto de dos mil catorce al veintiuno de febrero de dos mil diecisiete– en el que no puede correr la prescripción, al encontrarse la causa penal en espera de la sentencia de amparo. 

Consideraciones las anteriores que –como se sostiene en los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia–, se estiman contrarias al orden constitucional, pues la interpretación realizada por la autoridad responsable deviene en un contrasentido con la institución de la prescripción, al volver imprescriptible la acción persecutoria por la constante práctica de actos interruptores que, incluso (como en el caso), superen por mucho el doble de la pena máxima que se hubiere impuesto por la eventual responsabilidad en la comisión del delito por el que se ejercitó acción penal. 

Para demostrar la anterior aseveración, conviene recordar que la prescripción en el ámbito penal, opera tratándose de la acción penal y de la pena; la primera se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento, en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia, sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende, al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia. 

Puede igualmente ser declarada por el juzgador cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso, el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y, consiguientemente, sobreseer en la causa. Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, Volumen XLV, página 64, con número de registro digital: 261040, que se reproduce: 

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.—Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia." 

También es importante considerar que sobre las interrupciones de la prescripción y el establecimiento de un plazo fatal en relación con las mismas, esto es, una mitad más del término medio aritmético de la punibilidad correspondiente al injusto que se imputa, es un tema que no está exento de debate, ya que la doctrina especializada ha criticado normas que permiten indefinidamente la interrupción de los plazos de la prescripción penal, puesto que, aducen, resulta irrazonable que la ley fije un límite a la persecución penal y, al mismo tiempo, autorice la potestad del limitado –el Estado– para ampliar esos límites con actos propios, como son los actos del procedimiento penal.(3) 

Igualmente, los especialistas han advertido que el método interruptivo se vuelve un arma persecutoria en contra de un imputado que, por cuestiones personales, se le tenga antipatía o aversión y se deja al arbitrio de la autoridad la disposición de que un delito prescriba o no, según le plazca, y no por voluntad o disposición de la ley. Entonces, si la ley dispone un término, pero con el sistema interruptivo se permite hacerlo depender del arbitrio de la autoridad, la voluntad resultaría incensurable.(4) 

Así, si frente a la regla dada por el legislador a fin de establecer un plazo de prescripción, se advierte la falta de previsiones adecuadas sobre los supuestos de interrupción de ese plazo, dicha medida se torna incompatible, ya que la propia ley autorizaría ampliarla –de facto, indefinidamente–, según disponga la autoridad investigadora o judicial. 

Aunado a lo anterior, igualmente desde la academia especializada se ha reflexionado en relación a que, si se aboliera la figura de la prescripción de la acción, resultaría inconstitucional; por tanto, considerar que el sistema de interrupciones sin ninguna limitación o salvaguarda es constitucional, resultaría en una trampa legislativa, a fin de dejar normativamente un límite con el sistema de prescripción, pero permitiendo al órgano estatal jugar con dichos plazos a discreción, de manera arbitraria, bajo un sistema de interrupciones que permite preservar la acción penal ilimitadamente.(5) 

Además, debe recordarse que la prescripción de la acción penal es una sanción al Estado ante la ineficiencia de sus órganos estatales de lograr una investigación en el plazo previsto por la ley; efectivamente, un sistema de interrupciones infinito estaría en contra de este instituto como forma de extinción de la acción penal, ya que permitir que el Estado inclusive propicie diversas actuaciones y diligencias vacuas con la finalidad de hacer de facto imprescriptible la acción penal, sería tanto como anular las previsiones de la prescripción, necesarias para además brindar seguridad jurídica a los inculpados y a la sociedad, es decir, que el Estado debe velar para que el instituto de la prescripción, como límite estatal al ius puniendi, opere de manera efectiva.(6) 

En esta línea argumentativa, es que este Tribunal Colegiado procede a analizar e interpretar la legislación del Estado de Baja California, en un sentido funcional que parte de la premisa de que el legislador es lógico al dictar sus normas y hace de ellas un sistema congruente y coherente para su aplicación a los casos concretos. 

Así, los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal establecen: 

"Artículo 110. Efectos y características de la prescripción. La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. 

"La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte." 

"Artículo 113. Plazos de la prescripción de la pretensión punitiva. Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán: 

"I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;..." 

"Artículo 114. Prescripción de la pretensión punitiva. La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor a tres años. 

"Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año. 

"Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad. 

"En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años." 

"Artículo 118. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quien o quienes sean los inculpados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas. 

"Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación. 

"Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito. 

"Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado." 

(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este tribunal). 

De la intelección funcional de las hipótesis normativas transcritas –adverso a lo considerado por la autoridad responsable–, es posible extraer las siguientes premisas: 

• El simple transcurso del tiempo establecido en la ley hace que se extinga la pretensión punitiva (artículo 110).

• En el caso de los delitos instantáneos –como en el que ubicó la representación social al delito por el que se siguió la averiguación previa al quejoso–, es continua y comienza a partir del momento en que se consumó el delito (113 fracción I).

• La prescripción de la acción punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena señalada para el delito de que se trate, empero, en ningún caso será menor de tres años (artículo 114); y, 

• El plazo de prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se hayan realizado, transcurrida la mitad del lapso necesario para la prescripción de la acción punitiva (último párrafo del artículo 118). 

Lo contenido en la secuencia preliminar no soslaya el hecho de que los tres primeros párrafos del artículo 118 del Código Penal del Estado de Baja California, establecen diversas hipótesis de interrupción de la prescripción; sin embargo, el último párrafo del citado precepto es claro en establecer que esas hipótesis de interrupción no se aplicarán cuando ya haya transcurrido la mitad del plazo medio aritmético necesario para la prescripción. 

Así, la intelección lógica de los artículos transcritos que hace congruente y previene que exista un sistema de interrupciones infinito del plazo prescriptivo, es la que se realiza en esta sentencia, la que parte de las premisas siguientes: 

Primera. Atento al artículo 114 del Código Penal del Estado de Baja California, el plazo de prescripción de la acción punitiva es el correspondiente al medio aritmético de la pena privativa de libertad señalada para el delito de que se trate, empero, en ningún caso podrá ser menor a tres años. 

A manera de ejemplo, en el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 235 del Código Penal del Estado de Baja California, se estatuye una pena de dos a cinco años de prisión. Así, el plazo medio aritmético de esta pena es de tres años seis meses. 

Segunda. Atento al artículo 118, último párrafo, el inicio del plazo de la prescripción de la acción punitiva se interrumpirá con las actuaciones que se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción –entonces no iniciará a correr el plazo de prescripción–, sin que en ningún caso las practicadas con posterioridad interrumpan el inicio del plazo prescriptivo. 

A manera de ejemplo, en el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar que se citó en párrafos precedentes, el plazo de prescripción es de tres años seis meses; por tanto, la mitad de ese plazo asciende a la cantidad de un año nueve meses, lapso éste durante el que las actuaciones que se realicen en investigación del delito impiden –interrumpen– que inicie el plazo de prescripción de la pretensión punitiva; sin embargo, pasado el año nueve meses, las actuaciones posteriores no interrumpen el plazo de prescripción que inició a correr al año nueve meses un día de la consumación del delito, aun cuando haya habido interrupciones previas e, incluso, de la última interrupción al año nueve meses mencionado hubiera transcurrido un lapso menor, por ejemplo, un mes o un día. 

En esta sazón, es que el plazo máximo durante el cual se podrá integrar la averiguación previa y/o carpeta de investigación, según sea el caso, sin ejercer acción penal, válidamente lo es el máximo de cinco años tres meses que corresponde a la sumatoria de tres años seis meses (plazo de prescripción) más la mitad de ese plazo (un año nueve meses), ello en el entendido de que la representación social únicamente puede interrumpir el plazo de prescripción por las actuaciones que realice en investigación del delito durante el primer año nueve meses, sin que las actuaciones realizadas con posterioridad a esa data interrumpan ya el plazo de prescripción de tres años seis meses, como se explicó al final del párrafo que antecede. 

En palabras llanas, la representación social goza de un plazo total para ejercer la acción penal que corresponde a la sumatoria del total del plazo para que opere la prescripción de la acción punitiva, más un cincuenta por ciento, transcurrido ese plazo la pretensión punitiva se encontrará prescrita. 

Las razones anteriores, incluso, encuentran fundamento en lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Séptima Época, al emitir la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 73, Segunda Parte, página 28, de rubro y texto siguientes: 

"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN FEDERAL).—Una interpretación sistemática de los artículos 110 y 111, en relación con el 118, del Código Penal Federal, lleva a conclusión de que mientras no transcurra la mitad del lapso para que opere la prescripción, las actuaciones practicadas ‘en averiguación del delito y el delincuente’, impiden que empiece a correr el término. Del régimen de la ley se desprende que si un delito hipotético prescribe en diez años, y se practican diligencias durante cinco, es a partir del día siguiente de los cinco años del último acto de ejecución-consumación que principia a correr el término de diez en que operará la prescripción. O dicho en otras palabras, cuando se practican averiguaciones, el lapso de la prescripción puede ser superior en un cincuenta por ciento a aquellos casos en los que no se practica averiguación alguna. Sostener una tesis contraria, llevaría a negar el efecto interruptor de las actuaciones."

(Lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este tribunal). 

De la tesis anterior, se extrae que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que basta el solo transcurso de la mitad del lapso para que opere la prescripción, para que al día siguiente comience a correr el plazo total prescriptivo; ello, pues de otra manera no tendría razón de ser la afirmación contenida en la tesis en el sentido de que "...si un delito hipotético prescribe en diez años, y se practican diligencias durante cinco, es a partir del día siguiente de los cinco años del último acto de ejecución-consumación que principia a correr el término de diez en que operará la prescripción..."

Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación implícitamente determinó que pasada la mitad del plazo establecido para la prescripción –independientemente de que durante ese lapso se hayan realizado actuaciones tendentes a la averiguación del delito–, es que comenzará a correr el plazo de la prescripción; con esta interpretación, incluso, se dota de contenido a la afirmación contenida en el artículo 110 del Código Penal del Estado de Baja California, en el sentido de que para la actualización de la prescripción bastará el solo transcurso del tiempo. 

Este Tribunal Colegiado no inadvierte que la tesis transcrita en párrafos precedentes, en la que –en parte– se apoya la determinación hasta aquí tomada, interpretó la legislación federal, a saber, los artículos 110, 111 y 118 del Código Penal Federal; sin embargo, la misma se considera aplicable al caso concreto, ya que los artículos referidos guardan identidad normativa con los preceptos 114 y 118 de la legislación sustantiva de Baja California, que son motivo de análisis en esta sentencia. 

La afirmación contenida en el párrafo anterior se esquematiza en la tabla siguiente: 

Ver tabla

De la tabla anterior se extrae que los preceptos interpretados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis supratranscrita, guardan identidad normativa respecto de la legislación sustantiva penal de Baja California; de ahí su aplicación al caso concreto. 

Se hace especial énfasis en el hecho de que una interpretación que sostenga que las actuaciones que lleve a cabo la representación social antes de que transcurra la mitad del plazo contemplado para que operara la prescripción, interrumpen el inicio de la misma y reinicia el plazo medio aritmético –como la realizada por la autoridad responsable–, deja en manos del investigador el determinar cuándo es que debe operar la prescripción, pudiendo, incluso, prolongarse durante, por ejemplo, diez o veinte veces el plazo que hipotéticamente se debiera imponer al inculpado en caso de ser encontrado culpable del ilícito, lo que a todas luces atentaría contra la técnica jurídica y la dogmática penal. 

En esta sazón, con la finalidad de evidenciar la interpretación que se realiza en esta sentencia (que previene las interrupciones infinitas), así como una hermenéutica antagónica a la misma (que genera interrupciones infinitas), a continuación se plasman dos casos hipotéticos, bajo la óptica de cada interpretación. 

Interpretación realizada en esta sentencia.

En la hipótesis de un delito cuyo plazo para la prescripción de la acción punitiva sea de cinco años (término medio aritmético), la mitad de ese plazo sería dos años seis meses. Así, las actuaciones que se realicen en investigación del delito durante el último lapso, impiden que inicie a correr el plazo de prescripción; sin embargo, las actuaciones realizadas después de transcurridos dos años seis meses –independientemente de si son o no en investigación del delito–, ya no interrumpen el plazo de prescripción que comenzó a correr a partir de los dos años seis meses un día. 

En este caso, el plazo máximo que puede durar la investigación del delito sin que se ejercite la acción penal,(7) es el de siete años seis meses, que corresponde a la sumatoria de los cinco años (término medio aritmético), más la mitad de ese plazo, que sería dos años seis meses. 

Con lo anterior, se evidencia que la interpretación que se realiza previene un sistema de interrupción de la prescripción infinito, lo que dota de contenido a los artículos que se interpretan haciendo patente que el legislador es lógico al dictar sus normas y hace de ellas un sistema congruente y coherente para su aplicación a los casos concretos. 

Interpretación antagónica a la realizada en esta sentencia.

En la misma hipótesis de un delito cuyo plazo para la prescripción de la acción punitiva sea de cinco años (término medio aritmético), la mitad de ese plazo sería dos años seis meses. 

De considerar que las actuaciones que se realicen en investigación del delito durante los primeros dos años seis meses, impiden que inicie a correr el plazo de prescripción y reinician el cómputo de éste, se permitiría que la representación social realizara, por ejemplo, actuaciones únicamente cada dos años cuatro meses de manera indeterminada –incluso, por ejemplo, en diez ocasiones–, lo que interrumpiría el inicio del plazo de prescripción total y, en consecuencia, no prescribiría la acción punitiva, al no haber transcurrido entre cada actuación el cincuenta por ciento del plazo de prescripción, no obstante que en total hubiesen pasado veintitrés años con dos meses. 

Se itera, además, que de adoptarse esta interpretación, se llevaría al supuesto de trasladar a la representación social y no a la ley la posibilidad de decidir cuándo es que quiere que inicie a transcurrir el plazo de prescripción, circunstancia ésta que –como se ha visto–, es la que se prohíbe en la doctrina y en la tesis aislada que se ha citado en esta ejecutoria. 

Sentado lo anterior, se precisa que la interpretación que de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal realiza este Tribunal Colegiado, tiene apoyo en las siguientes fuentes: 

1. Precedentes de este Tribunal Colegiado; 

2. Interpretación funcional de la ley; 

3. Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 

4. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, 

5. Doctrina especializada. 

Es por las razones dadas que este Tribunal Colegiado considera que en el acto reclamado se realizó una incorrecta interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal, lo que vulneró en perjuicio del quejoso el orden constitucional, razón por la que en esta sentencia deberá concederse el amparo. 

La determinación anterior no soslaya el hecho de que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, se extrae que en diversas ocasiones el agente del Ministerio Público del trámite, ha determinado no ejercer acción penal; sin embargo, estas determinaciones han sido revocadas, ya en virtud del recurso de revisión o de un juicio de amparo. 

Actuaciones éstas que, a juicio de este órgano jurisdiccional, suspenden el plazo de prescripción –no interrumpen–, ya que la representación social cumple con su cometido al momento en que determina no ejercer la acción penal; por tanto, durante el tiempo en que la firmeza de esa determinación se encuentra sub júdice con motivo de procesos impugnativos del orden común o de la promoción de un medio de control constitucional, suspende el plazo y, en consecuencia, no corre el tiempo prescriptivo. 

Ello es así, atento a que como se ha expresado ya en esta ejecutoria, la figura de la prescripción constituye una sanción para el Estado en cuanto a su facultad de investigar y perseguir los delitos; por tanto, al emitirse la determinación de no ejercicio o ejercicio de la acción penal, es que el Estado ve colmada su facultad y, en consecuencia, debe suspenderse (no interrumpirse) el plazo de prescripción referido en párrafos anteriores, esto es, debe descontarse el tiempo en que el asunto se encuentre sub júdice con motivo de los medios de impugnación que se tramitan contra el no ejercicio de la acción penal, del necesario para que opere la prescripción; sin que por este solo hecho –como se consideró en el acto reclamado– se reinicie nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción. 

Las anteriores afirmaciones encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 152/2005, emitida durante la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 84, de epígrafe y contenido siguientes: 

"ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.—Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito."

En mérito de lo anterior, es que la autoridad responsable deberá realizar el cómputo del plazo prescriptivo sin considerar los tiempos en que las determinaciones de la representación social de no ejercicio de la acción penal se encontraron sub júdice, con motivo de la interposición de medios ordinarios de defensa o, incluso, de algún juicio de amparo, para finalmente llegar a la conclusión de si en el caso se encuentra o no actualizada la prescripción de la pretensión punitiva. 

Finalmente, se precisa que este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de fondo del asunto respecto del análisis de la procedencia de la figura de la prescripción a favor del aquí quejoso pues, de hacerlo, se sustituiría a la potestad de instancia.

Además, cabe señalar que para decidir si la pretensión punitiva se encuentra prescrita, es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, por lo que en la especie corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de tal punto, ya que de hacerlo el tribunal de amparo, incurriría en una sustitución de la potestad común, que no debe darse hasta ese extremo.

Efectos de la concesión del amparo.

En mérito de lo razonado en este considerando, con fundamento en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable, Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia: 

a) Deje insubsistente el acto reclamado –consistente en la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal ********** de su índice, en la que se revocó la negativa de orden de aprehensión decretada por el Juez de primera instancia–;

b) En su lugar, emita una nueva resolución en la que al interpretar los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal, precise: 

1. Cuál es el término de prescripción total del delito por el que se siguió la averiguación previa al quejoso –que corresponde al plazo establecido en el artículo 114 del Código Penal del Estado–; 

2. Cuál es la mitad del término de prescripción total del delito por el que se siguió la averiguación previa al quejoso, esto es, el equivalente al cincuenta por ciento del plazo total de prescripción; 

3. Que las actuaciones practicadas en la investigación del delito durante la primera mitad del plazo total de prescripción, sí interrumpen y hacen que no inicie ese plazo; empero, las practicadas con posterioridad al cincuenta por ciento del plazo prescriptivo no interrumpen su inicio –en términos del artículo 118, último párrafo, del Código Penal del Estado–. 

4. Que en el caso indudablemente ya transcurrió la mitad del plazo medio aritmético del delito por el que se siguió la averiguación previa al quejoso; 

5. Precise si existe prescripción de la pretensión punitiva por el transcurso del plazo total, más un cincuenta por ciento; y, 

6. A fin de evitar confusiones, en caso de considerar que no existe prescripción de la pretensión punitiva, habrá de indicar cuándo ocurrió la mitad del plazo y a partir de ahí qué porcentaje del total del plazo de la prescripción ha transcurrido. 

c) Hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción los recursos de apelación sometidos a su consideración. 

Concesión de amparo que se hace extensiva a las autoridades responsables Juez Segundo de lo Penal de Primera Instancia de Tijuana, Baja California y agente del Ministerio Público del fuero común investigador de delitos del fuero común, unidad orgánica de lesiones, pues a éstas se les atribuye la ejecución del acto reclamado. 

SÉPTIMO.—Denuncia de contradicción. Por otra parte, este órgano jurisdiccional, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria, estima que el criterio que aquí se sostiene, así como los emitidos al resolver los amparos en revisión penal ********** y **********, en sesiones de dos de junio de dos mil dieciséis y veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por este órgano jurisdiccional, son contradictorios con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** (sic) y directo **********, en sesiones de diez de enero de dos mil veinte y veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, respectivamente, al contener en ellos una interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California. 

Conocimiento de los precedentes del Segundo Tribunal Colegiado, que este órgano jurisdiccional obtiene del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), el que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), emitida durante la Décima Época, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas», de epígrafe y contenido literal siguientes: 

"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." 

En estas condiciones, con fundamento en los artículos 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denuncia la contradicción de criterios entre lo sustentado en el presente asunto, y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** (sic) y directo **********, en sesiones de diez de enero de dos mil veinte y veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en los que básicamente se sostuvo que la interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California, llevaban a concluir que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público antes de que transcurriera la mitad del plazo medio aritmético del plazo total de prescripción, interrumpían ese plazo, iniciando de nueva cuenta el cómputo del primero. 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyó, además, en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo, se resuelve: 

PRIMERO.—Por las razones contenidas en el considerando quinto de esta ejecutoria se modifica la sentencia sujeta a revisión. 

SEGUNDO.—Es infundado el incidente de falsedad de firma promovido por los terceros interesados ********** y **********, ambos de apellidos **********. 

TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva hecha valer por ********** y **********, ambos de apellidos **********. 

CUARTO.—Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, consistente en la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada en el toca penal ********** de su índice, en la que se revocó la negativa de orden de aprehensión decretada por el Juez de primera instancia, así como su ejecución atribuida al Juez Segundo de lo Penal de Primera Instancia de Tijuana, Baja California y agente del Ministerio Público del fuero común investigador de delitos del fuero común, unidad orgánica de lesiones. 

QUINTO.—Denúnciese ante el Pleno de este Circuito la contradicción de tesis suscitada entre este órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, en los términos precisados en el considerando último de este fallo. 

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente. 

Así lo resolvió el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Gerardo Manuel Villar Castillo y secretaria en funciones de Magistrada Teresa de Jesús Sandoval Rodríguez, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial, en sesión celebrada el catorce de enero de dos mil veinte, en contra del voto particular del Magistrado Gustavo Gallegos Morales, siendo ponente el primero de los nombrados.

De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, y en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________
1. De las constancias que obran glosadas en el expediente no se advierte la fecha en la que el Ministerio Público ejerció acción penal, únicamente existe la constancia de fecha 31 de enero de 2019, visible a foja 554 del juicio de amparo indirecto, en la que el secretario adscrito al Juzgado Segundo Penal de Tijuana, Baja California, dejó sentado que en esa data se recibió el oficio remitido por el agente del Ministerio Público del fuero común unidad orgánica de lesiones en el que anexó acta de averiguación previa ********** por medio de la que se ejercitó acción penal.

2. Como se advierte de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 31/2019 (10a.), emitida durante la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo II, junio de 2019, página 957 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas», de título y subtítulo: "DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN."

3. La Rosa, Mariano, La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. Invalidez de un instituto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Ed. Fabián J. Di Plácido, Argentina 2014. Págs. 480 y 481. A su vez, citando a Grunberg, Federico, Prescripción de la acción Penal. Una "secuela" de 56 años. 

4. Cfr. La Rosa, Mariano, La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. Invalidez de un instituto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Ed. Fabián J. Di Plácido, Argentina 2014. Pág. 520. A su vez, citando a Carrara, Francesco, Interrupción de la prescripción penal.

5. Cfr. La Rosa, Mariano, La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. Invalidez de un instituto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Ed. Fabián J. Di Plácido, Argentina 2014. Pág. 519.

6. Se destaca que las afirmaciones contenidas en este párrafo y los cuatro precedentes, guardan congruencia con la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, al resolver el amparo en revisión 565/2016.

7. Ya que esta actuación sí interrumpe el plazo prescriptivo en términos de la jurisprudencia 1a./J. 152/2005, emitida durante la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 84, de epígrafe y contenido siguientes: "ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.—Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito." 

 Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 27113
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015.
Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 383
Instancia: Primera Sala

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS).



CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS.

III. Competencia y legitimación

7. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados que cuentan con la misma especialización -penal-, pero son de distinto Circuito.

8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 723/2014, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien emitió la sentencia referida en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince, en la que se sostuvo uno de los criterios que dio origen a la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.

IV. Existencia de la contradicción

9. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:

a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

10. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)

11. A continuación, se analizará, para cada una de las denuncias presentadas -en un orden distinto del originalmente planteado-, si se cumple o no con estos requisitos.

a) Primer tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989.

12. En primer lugar, nos referiremos a la denuncia de criterios entre lo sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989, cuyo tema consiste en determinar si el inicio del cómputo de la prescripción, respecto del delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia del delito, o si el cómputo inicia a partir de la fecha de inscripción en el registro público del documento motivo del ilícito, en lugar de la fecha consignada en el documento controvertido.

13. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 723/2014, analizó un asunto con las siguientes características:(4)

14. De actuaciones se desprende que el diecinueve de enero de dos mil once, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversos pagarés a **********; derivado de dicha denuncia, correspondió al Juez Primero de lo Mercantil del Estado de Colima, el conocimiento del asunto, mismo que radicó bajo el número **********.

15. El catorce de agosto de dos mil doce, la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil se enteró de la existencia de diversos pagarés que estaban supuestamente suscritos por ella, con motivo de la demanda presentada en su contra; por lo que el veintiocho de noviembre de dos mil doce, presentó una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la actora en el juicio mercantil, por los delitos de alteración y uso de documento falso, fraude equiparado, simulación de actos jurídicos en juicio, usura y abuso de confianza.

16. Ante el conocimiento de la averiguación previa instaurada en su contra, la imputada interpuso un escrito ante la Mesa Quinta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, en la que solicitó: a) la declaración de la prescripción persecutoria de los delitos imputados en su contra; y, b) la apertura de una nueva averiguación previa en contra de su denunciante por el delito de calumnias. Posteriormente, el veintisiete de agosto de dos mil catorce, el titular de la mesa de investigación citada dictó el acta **********, en el sentido de negar la petición a la solicitante.

17. Ante la negativa de la solicitud, la quejosa promovió demanda de amparo mediante un escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, el cuatro de septiembre de dos mil catorce.

18. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo a la quejosa.

19. Contra la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el que ordenó su registro como amparo en revisión 723/2014. Seguido el trámite correspondiente, el nueve de noviembre de dos mil quince, emitió resolución en la que revocó la sentencia recurrida, y concedió el amparo a la quejosa, cuyo efecto implicó declarar exclusivamente la prescripción del delito de abuso de confianza y que se iniciase averiguación previa separada por el delito de calumnias; pero por otro lado, declaró que no habían prescrito los delitos de alteración de documentos, uso de documento falso, fraude equiparado y usura, atendiendo a la naturaleza de los mismos.

20. El Tribunal Colegiado consideró en su resolución que el término para la prescripción inicia a partir de que la víctima tiene conocimiento del hecho punible; es por esto que consideró que lo delitos consistentes en alteración de documentos, fraude equiparado y usura, aún no habían prescrito, ya que la víctima tuvo conocimiento hasta el catorce de agosto de dos mil doce.

21. Adicionalmente, consideró que el acto idóneo para la interrupción del término prescriptivo de los delitos citados era la interposición de la denuncia ante el agente del Ministerio Público (catorce de agosto de dos mil catorce), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima.(5)

22. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que sostuvo lo anterior, son las que a continuación se transcriben:

"De una interpretación literal y sistemática de los citados numerales, se desprende que la prescripción de la acción persecutoria empieza a contar desde que se comete el delito si fuere instantáneo, desde que cesa la conducta delictiva si fuere permanente o desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si fuere continuado o si se tratare de tentativa.

"También se advierte que para que opere la prescripción, se deberá tomar en cuenta el término medio aritmético de la pena privativa de libertad, pero en ningún caso bajará de tres años.

"Por otra parte, si para deducir una acción persecutoria es necesaria la declaración previa de una autoridad competente, el plazo para la prescripción no comenzará sino hasta que fuera satisfecho ese requisito.

"De igual manera, en cuanto a la interrupción de la figura, el legislador señala que la acción persecutoria se interrumpe, para la etapa de averiguación previa del delito, con las actuaciones que practique el Ministerio Público, aclarando que si éste dejare de actuar, la prescripción nuevamente comenzará a contarse desde el día siguiente a la última diligencia.

"Lo anterior, siempre y cuando las diligencias llevadas en esa etapa [averiguación previa], no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, pues entonces, sólo en este caso, continuará corriendo y no se podrá interrumpir, sino con la aprehensión del inculpado.

"Por otra parte, en el artículo 338, fracción I, del código sustantivo citado, interpretado a contrario sensu, el legislador colimense establece que en las etapas correspondientes a la preparación del proceso o preinstrucción, instrucción, preparación del juicio y juicio, la figura de la prescripción inicia cuando el imputado se haya sustraído a la acción de la justicia.

"Precisadas las reglas anteriores, procede el estudio de la prescripción atendiendo los ilícitos penales materia de la averiguación previa **********.

"El delito de [I] alteración de documentos se encuentra previsto y sancionado por los artículos 150 y 151 del Código Penal para el Estado de Colima, que son del tenor literal siguiente:

"‘Artículo 150. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta por 60 unidades al que para obtener un beneficio o causar un perjuicio falsifique o altere un documento público o privado o consigne en él un hecho falso.’

"‘Artículo 151. La misma sanción se impondrá al que a sabiendas haga uso de un documento falso.’

"De la citada descripción se advierte que el ilícito tiene señalada una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio aritmético es de tres años; asimismo, que es instantáneo, conforme a la fracción I del numeral 11 del código punitivo estatal, toda vez que su consumación se agota en el mismo momento en que se falsifique, altere o se haga uso del documento falso.

"Respecto del delito de [II] fraude equiparado está previsto y sancionado, por los artículos 232, 233, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Colima, los cuales establecen lo siguiente:

"‘Artículo 232. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa hasta por 85 unidades.’

"‘Artículo 233. Se equipara al fraude y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior al que:

"‘...

"‘IV. Reciba el pago total o parcial de un adeudo o interés, y no expida la constancia o recibo correspondiente.

"‘Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa, el derecho transmitido, de la obligación alimentaria o en su caso de la expedición de la constancia o recibo correspondiente.’

"De lo anterior se aprecia que el ilícito se sanciona con pena de prisión de seis meses a ocho años, cuyo término medio aritmético es de cuatro años tres meses; asimismo, que es instantáneo, conforme a la fracción I del numeral 11 del código punitivo estatal, toda vez que su consumación se agota en el mismo momento en que no se expida la constancia o recibo de pago correspondiente.

"Finalmente, en cuanto al delito de [III] usura lo prevé y sanciona el artículo 234 del Código Penal para el Estado de Colima, que es del tenor literal siguiente:

"‘Artículo 234. Se considera fraude y se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta por 100 unidades, para el caso de las fracciones I y II ... en los siguientes casos:

"‘...

"‘II. Usura. Al que aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad apremiante del pasivo, aunque éste fuese momentánea, obtenga de éste intereses o lucros usurarios.

"‘Se considera que los intereses o lucros son usurarios, cuando se imponga un contrato o convenio, verbal o escrito, con intereses que rebase el 3% mensuales en la fecha de la celebración del acto jurídico.’

"De la citada descripción se aprecia que el ilícito de usura se castiga con pena de prisión de uno a nueve años, cuyo término medio aritmético es de cinco años, asimismo, que es instantáneo, conforme a la fracción I del numeral 11 del código punitivo estatal, toda vez que su consumación se agota en el mismo momento en que se imponga un contrato o convenio, verbal o escrito, con intereses que rebase el 3% mensuales.

"De las actuaciones de la averiguación previa **********, se desprende que el diecinueve de enero de dos mil once, en el expediente **********, **********, parte actora, demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversos pagarés, acto en que se exterioriza la presentación de esos títulos y en función de ello se denuncia el delito de [I] alteración y uso de documento falso, por considerar que esos títulos de crédito fueron alterados y presentados para su cobro [uso]; luego, para el ilícito de [II] fraude equiparado, se dice que algunos de ellos fueron pagados y no devueltos, como lo establece el numeral 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y, en cuanto al delito de [III] usura, se establece que se le impusieron intereses que rebasaron el 3% mensuales.

"Ahora bien, tomando en consideración que, en el caso, de las actuaciones que integran el juicio subyacente se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil doce **********, en calidad de persona extraña a juicio, a través de su apoderado jurídico, presentó demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos del Juez Primero Mercantil de Colima y de la secretaria actuaria de su adscripción, consistentes, en todo lo actuado en el Juicio Ejecutivo Mercantil **********, promovido ante dicho órgano jurisdiccional por ********** y el cesionario **********, virtud a la ilegalidad del emplazamiento practicado en ese litigio; actos de los cuales -afirmó-, tuvo conocimiento el catorce de agosto de dos mil doce.(6)

"Demanda de amparo que fue turnada al Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil doce, la admitió y registró con el número **********. Posteriormente, seguido el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el siete de marzo de dos mil trece, dictó sentencia, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa **********, por considerar que efectivamente la diligencia de emplazamiento realizada en el litigio antes referido era violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de sus derechos de audiencia y el acceso efectivo de la impartición de justicia. Finalmente, en auto de veintiuno de junio de dos mil trece se declaró que dicho fallo constitucional causó ejecutoria.

"Luego, atento a que tales actuaciones judiciales, por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo por disposición expresa de su precepto 2o.; este tribunal revisor estima que, en el caso concreto, debe tenerse como hecho cierto que ********** tuvo conocimiento de los hechos que califica como delictuosos hasta el catorce de agosto de dos mil doce, como lo sostuvo en su demanda de amparo en comento.

"Congruente con ello, a juicio de este tribunal revisor el inicio de la prescripción de la acción necesariamente empezó a correr a partir de esa fecha -catorce de agosto de dos mil doce- en que la demandada se enteró que le demandaron el pago de los documentos mercantiles cambiados en su esencia o forma [alteración y uso de documento falso], pagados y no devueltos [fraude equiparado], así como, la imposición de intereses que rebasaron el 3% mensuales [usura].

"Lo anterior es de tal manera, pues hasta esa fecha la parte legitimada para denunciar, **********, conoció los hechos que califica como delictuosos. De ese modo es inconcuso que necesariamente es el momento a partir del cual debe empezar a contar la prescripción, porque lo contrario conllevaría invariablemente a sostener que, pese a desconocerlos, debió denunciarlos en una fecha anterior, lo cual deviene jurídicamente inadmisible, ya que ello significaría desconocer el principio general de derecho relativo a que nadie está obligado a lo imposible.

"Incluso, ese principio adquiere importancia, porque conforme a los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley que Regula la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima,(7) se debe reconocer y garantizar a la víctima el derecho a la verdad, justicia, reparación integral y restitución de sus derechos violados.

"Además, tampoco debe soslayarse que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de los hechos derivados de los pagarés exhibidos en el referido juicio ejecutivo mercantil promovido contra ********** y que ésta califica como delictuosos, por lo cual, no estaba en condiciones de practicar actuaciones en la investigación de los hechos delictuosos.

"Efectuadas las anteriores precisiones, debe considerarse la regla contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima(8) -conforme a la cual se interrumpe la prescripción de la acción penal-, y precisar los plazos que corresponden a cada uno de los delitos señalados, a saber: para el delito de alteración y uso de documento falso, un año seis meses [I]; fraude equiparado, dos años un mes quince días [II]; y usura, dos años seis meses [III]; con el objeto de demostrar que la decisión del fiscal responsable resulta objetivamente correcta, al desestimar la petición de la quejosa.

"En la especie, esos plazos se interrumpieron, conforme al citado artículo 96 del código penal, con las siguientes actuaciones: La denuncia que realizó ********** de veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues de la fecha del conocimiento de los referidos delitos [catorce de agosto de dos mil doce] hasta la presentación de dicha denuncia transcurrieron tres meses catorce días, por lo que en esa fecha inició de nuevo el término para su actualización; el que por cierto, fue interrumpido con las diversas actuaciones ministeriales de doce, catorce y dieciocho de diciembre de dos mil doce; ocho, veintiuno y veintiocho de enero; diecinueve y veinte de marzo; uno, diez, veintitrés, veinticinco y veintinueve de abril; nueve, diez y veinticuatro de mayo; cinco de junio; ocho, nueve, diecinueve y veinticuatro de julio; siete de agosto y doce de diciembre; todas estas fechas de dos mil trece; veintisiete de febrero; diez de junio; diecisiete y dieciocho de julio; todos de dos mil catorce.

"De modo que en el periodo comprendido desde la presentación de la denuncia hasta la última de las actuaciones antes relacionadas, no transcurrió la mitad del plazo para que opere la regla de excepción que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues las actuaciones practicadas en la investigación revelan que no se dejó de actuar por parte del Ministerio Público.

"Consecuentemente, es infundado que se actualice la figura de la prescripción, ya que las diligencias que practicó el Ministerio Público en la etapa de averiguación no configuran el supuesto jurídico de que haya transcurrido sin actuación ministerial la mitad del término necesario para que opere, a saber, tres años por los delitos de alteración y uso de documentos falso (sic) [I]; cuatro años tres meses, respecto del delito de fraude equiparado [II]; y, cinco años, respecto del delito de usura [III]."

23. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989, analizó un asunto con las siguientes características:

24. De autos se desprende, que el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, ********** ingresó en el Registro Público de la Propiedad un contrato privado de compra-venta, que supuestamente celebró con los finados ********** y **********, respecto de un terreno denominado ********** que se encuentra ubicado en la población de **********, Tlaxcala.

25. El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, la sucesión de los finados interpuso una denuncia en contra de la poseedora del predio, por el delito de falsificación de documento privado. Seguidas las investigaciones necesarias y, específicamente, de las periciales en grafoscopia, la representación social determinó ejercer la acción penal en contra de la quejosa; correspondió el conocimiento de este asunto al Juez Mixto de Primera Instancia de Chiautempan, con residencia en el Estado de Tlaxcala, el cual, lo radicó y registró bajo la causa penal **********; posteriormente, dictó auto de formal prisión, por el delito referido.

26. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, mediante un escrito presentado ante el Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve; en el que alegó que la acción había prescrito, ya que para el cómputo de la prescripción se debía tomar la fecha de elaboración del documento (tres de junio de mil novecientos sesenta).

27. El Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, a quien correspondió conocer del asunto, dictó una sentencia el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en la que determinó negar el amparo a la quejosa, al considerar medularmente que la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción, es cuando la parte ofendida conoce de la existencia del documento falso y, en todo caso, cuando surte efectos, al estar inscrito el documento controvertido en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, y no la fecha del propio documento controvertido.

28. Contra la decisión anterior, la solicitante de protección constitucional interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que ordenó su registro como amparo en revisión 184/1989. Seguido el trámite correspondiente, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa.

29. El Tribunal Colegiado manifestó que fue correcto el dictado del auto de formal prisión, en razón de que aún no había prescrito el delito de falsificación de documentos, como contrariamente alegaba la recurrente; de conformidad a los abrogados artículos 209, fracción I,(9) 211,(10) 77(11) y 79(12) del Código Penal del Estado de Tlaxcala.

30. Al respecto, el Colegiado consideró que para el inicio del cómputo de la prescripción penal se debe atender a la naturaleza del delito, y en el caso específico del delito de falsificación de documentos públicos y privados, se debe tener como inicio del cómputo para la prescripción el conocimiento del documento por la parte afectada, o bien la fecha en que se puede considerar que el mismo sale a la luz pública y, por tanto, es oponible a terceros.

31. En relación con lo anterior, el Colegiado sostuvo lo siguiente:

"Ahora bien, la prescripción de la acción en contra de la quejosa requiere del transcurso de un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito; así que, como en la especie la sanción para el delito que se le imputa va de tres meses a seis años y multa de dos a veinte días de salario y no transcurrieron tres años, un mes y quince días, no pudo operar la prescripción alegada. En efecto, no puede tenerse como fecha de consumación del delito de falsificación de documentos en general la asentada en el documento falsificado, sino aquella en que el ofendido tenga noticia de la falsificación o cuando menos de aquella en que deba tenerse el documento como de fecha cierta, que lo es a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad (primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, foja 38).

"En apoyo a lo anterior, cabe señalar que la falsificación de documentos será punible si concurren los requisitos señalados en las tres fracciones del artículo 210 de la Código Penal invocado; de modo que se requerirá, entre otras cosas, que el falsario se proponga sacar algún provecho para él o para otro; de ahí que para la consumación del delito de falsificación de documentos es necesario que el perjuicio se haya producido, no pudiendo ser presumible ni potencial, por lo que si la falsificación del documento quedó a ocultas del ofendido, es decir, si la realización de la conducta delictuosa no surgió a la luz pública, el perjuicio no se produjo desde el momento en que el inculpado dijo haber elaborado, porque el documento no produjo algún efecto legal, ni mucho menos ante terceros.

"...

"Si la prescripción tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad entre los integrantes de una sociedad, y equivale al perdón o al olvido por parte del ofendido o del Estado, en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 77 del ordenamiento sustantivo penal invocado, se supone que la realización del daño a una persona y en especial tratándose de la falsificación de documentos se requiere de la comisión del ilícito salga a la luz pública y que afecte a alguien; de ahí que si la inscripción de un documento en el Registro Público surte efectos contra terceros, será a partir de esta fecha cuando se compute el término para la prescripción y no la fecha consignada en el documento controvertido, que carece del requisito de certidumbre, adquiriendo éste al momento de su presentación ante un funcionario público." Énfasis añadido.

32. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado cuyo rubro y texto establece:

"FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN.-La prescripción tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad entre los integrantes de la sociedad, y equivale al perdón o al olvido por parte del ofendido o del Estado, en cualquiera de los supuestos contemplados por la ley se supone que la realización del daño a una persona, y en especial tratándose de la falsificación de documentos, se requiere que la comisión del ilícito salga a la luz pública y que afecte a alguien; de ahí que si la inscripción de un documento en el Registro Público surte efectos contra terceros, será a partir de esta fecha cuando se compute el término para la prescripción y no la fecha consignada en el documento controvertido, que carece del requisito de certidumbre, adquiriendo éste al momento de su presentación ante un funcionario público."(13)

33. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. No obstante, respecto del segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Sala advierte que no se cumple con el mismo, en virtud de lo siguiente:

34. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, se enfrentó al problema de determinar a partir de qué momento se empieza a computar la prescripción de la acción penal, lo anterior, en relación con los delitos de alteración, uso de documento falso, fraude equiparado y usura previstos, respectivamente, en los artículos 150, 151, 232, 233, fracción IV y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima.

35. A este respecto, consideró que debía atenderse a la naturaleza de cada delito. Así, si el delito fuera instantáneo, se comenzaría a computar desde que se comete; si el delito fuera permanente, se computaría desde que cesa la conducta y, finalmente, si el delito fuere continuado o se tratare de tentativa, el cómputo debía iniciar desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución.

36. En relación con los delitos de uso y alteración de documento falso, el Colegiado consideró que, dado que la denunciante manifestó haber conocido de los hechos que presumía constitutivos de delito hasta el catorce de agosto de dos mil doce (según afirmó en la demanda de amparo como persona tercera extraña a juicio que hizo valer), en ese sentido debía considerarse que, a partir de esa fecha, es  que se debía computar el término de la prescripción, pues considerar otra cosa, implicaría que pese a desconocer los hechos, se debía interponer la denuncia correspondiente en una fecha anterior.

37. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 184/1989, fue coincidente, al determinar que para el cómputo del término prescriptivo del delito de falsificación de documentos públicos y privados, no se podía tener a la fecha de consumación del ilícito, sino aquella en que el ofendido tuviera noticia de la falsificación o cuando menos de aquella que deba de tenerse el documento como fecha cierta, ya que el documento debe salir a la luz pública y afectar a alguien para que resulte un hecho trascendente para el cómputo de la prescripción.

38. Es importante destacar que, en este caso, la solución por la cual se decantó el Tribunal Colegiado fue el establecer que el inicio del cómputo debía comenzar a partir de la fecha del registro del documento privado; lo anterior, ya que ello fue precisamente lo que había acontecido en el caso, el documento cuya falsedad se reputó se inscribió en el Registro Público y, dado los planteamientos de origen en el caso, relativos a que había prescrito la acción penal, pues la fecha que debía tenerse por cierta para el inicio del cómputo, era la propia fecha del documento; ante dicho planteamiento, el Tribunal Colegiado consideró, en primer lugar, que el cómputo debía iniciar a partir de que la parte ofendida tuvo conocimiento del documento falso y, en todo caso, -como aconteció- en la fecha en que se inscribió el documento en el Registro Público.

39. Así, de la confrontación de los planteamientos, se llega a la conclusión de que, por una parte, no hay contradicción de criterios interpretativos -pues ambos coinciden en el criterio relativo a que no deberá iniciarse el cómputo hasta en tanto la persona afectada tenga conocimiento- y, por otra, no existió razonamiento en el que la interpretación girara en torno a un mismo tipo de problema jurídico, pues en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se enfrentó a un problema relacionado con el uso de un documento falso que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a saber, el contrato privado de compra venta, cuya falsedad fue denunciada, mientras que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se enfrentó al problema de la alteración y uso de documento falso de documentos, cuya existencia fue conocida por la persona afectada, hasta que tuvo conocimiento de que se habría presentado una demanda mercantil en su contra, para exigir el pago de la cantidad consignada en los pagarés supuestamente suscritos por la ofendida.

40. Es decir, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se enfrentaron a casos cuyos elementos fácticos fueron diferentes, por lo que no puede considerarse que discrepan respecto de un mismo tema, ya que ambos órganos colegiados fueron coincidentes, en un primer aspecto, al determinar que para el cómputo de la prescripción se debía tomar la naturaleza de los delitos y, por otro lado, en el caso específico del delito de falsificación de documentos, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito introdujo un elemento distinto -derivado de los propios hechos del caso-, relativo a que si el documento, cuya falsedad se reputaba, fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es esa fecha y no la consignada en el propio documento, a partir de la cual, se debe computar la prescripción.

b) Segundo tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2000.

41. En segundo lugar, nos referiremos a la denuncia entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 (cuyos antecedentes ya fueron expuestos y sólo se hará referencia a la parte considerativa atinente al tema que nos ocupa), y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2000, cuyo probable tema de contradicción es si respecto de delitos perseguibles de oficio y de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción debe iniciar desde que la parte ofendida o el Ministerio Público tienen conocimiento de la comisión del delito o desde que éste se consumó.

42. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2000, analizó un asunto con las siguientes particularidades:

43. De autos se desprende que ********** tomó posesión de un inmueble ubicado en el número **********, de la avenida **********, colonia **********, de la ciudad de Puebla, cuya posesión derivaba, supuestamente, de un contrato de compraventa que celebró con **********.

44. Posteriormente, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ********** denunció al poseedor del predio citado por los delitos de despojo, fraude y haber declarado falsamente ante la autoridad judicial, dicha averiguación se registró bajo el número **********.

45. El diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección Regional de Averiguaciones Previas y Control de Procesos Metropolitana Sur de la Procuraduría del Estado de Puebla acordó el archivo definitivo de la indagatoria, en razón de que los delitos que se perseguían habían prescrito.

46. Inconforme con la resolución anterior, la denunciante presentó un escrito de inconformidad ante la Dirección Consultiva y de Estudios Legislativos, pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado, misma que por resolución de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, determinó confirmar el archivo definitivo de la indagatoria.

47. Ante tal resolución, la denunciante promovió demanda de amparo, mediante un escrito presentado ante los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Juez del conocimiento dictó una sentencia el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó negar el amparo a la quejosa, en razón de que consideró prescrita la acción persecutoria.

48. Contra la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mismo que ordenó su registro como amparo en revisión 87/2000. Seguido el trámite correspondiente, el seis de octubre del año dos mil, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que modificó la resolución recurrida.

49. El Tribunal Colegiado manifestó que fue correcta la argumentación del Juez Federal, en el sentido de que había prescrito el delito de despojo, haciendo una interpretación de los abrogados artículos 129(14) y 408, fracción I,(15) del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

50. Así, el Tribunal Colegiado determinó en el tema del inicio del cómputo de la prescripción, que se debía atender a la naturaleza del delito, y en el caso de despojo, el delito se debería calificar de consumación instantánea. Las consideraciones relativas son las que, a continuación, se transcriben:

"Ahora bien, la legislación en comento señala que los responsables en la comisión del delito de despojo serán sancionados con una pena privativa de la libertad de tres meses a tres años; por lo tanto, debe señalarse que como correctamente lo sostuvo el Juez Federal, la acción persecutoria de dicha figura delictiva, se encuentra prescrita, puesto que la acción atribuida al indiciado fue ejecutada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, tal y como lo señaló expresamente ********** en su escrito de denuncia, por lo tanto, partiendo de la base de que el delito de despojo es de los llamados instantáneos, puesto que se consuma en el momento en que el activo de propia autoridad ocupa un inmueble ajeno haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaños, y que además se persigue de oficio, a fin de determinar el plazo en el que opera la prescripción de la multicitada acción persecutoria, debe atenderse al contenido del referido artículo 131 del código sustantivo penal para el Estado de Puebla, que señala que debe atenderse al plazo máximo de la sanción corporal que corresponda al delito de que se trate, el cual no podrá ser menor de tres años, siendo que el ilícito en análisis se sanciona con pena máxima equivalente a tales anualidades, siendo que la supuesta agraviada presentó y ratificó su correspondiente denuncia el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se ejecutó tal delito, por lo tanto, como correctamente fue considerado, se encuentra prescrita la acción persecutora por lo que hace al delito de despojo." Énfasis añadido

51. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado cuyo rubro y texto establece:

"DESPOJO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En razón de que el ilícito de despojo que prevé el numeral 408, fracción I, del Código de Defensa Social de la entidad, es de consumación instantánea, pues sus elementos típicos se agotan en el momento en que el activo ejecuta el delito (ocupación de propia autoridad del inmueble por los medios comisivos previstos), aun admitiendo que sus efectos sean permanentes por extenderse de manera eventual en el tiempo la posesión ilícita del bien, para la prescripción de la acción penal, atendiendo a la característica descrita, basta el simple transcurso del tiempo a partir del momento de dicha consumación, hasta aquel otro en que haya tenido conocimiento del mismo la autoridad investigadora, para que opere la extinción de la acción persecutoria por prescripción, atendiendo al plazo igual al máximo de la sanción corporal de la pena privativa de la libertad que la ley señala específicamente para la figura delictiva en comento."(16)

52. Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostuvo, al resolver el amparo en revisión 723/2014, en la parte que interesa a este aspecto de la resolución, lo que a continuación se transcribe:

"Luego, atento a que tales actuaciones judiciales, por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo por disposición expresa de su precepto 2o.; este tribunal revisor estima que, en el caso concreto, debe tenerse como hecho cierto que ********** tuvo conocimiento de los hechos que califica como delictuosos hasta el catorce de agosto de dos mil doce, como lo sostuvo en su demanda de amparo en comento.

"Congruente con ello, a juicio de este tribunal revisor, el inicio de la prescripción de la acción necesariamente empezó a correr a partir de esa fecha -catorce de agosto de dos mil doce- en que la demandada se enteró que le demandaron el pago de los documentos mercantiles cambiados en su esencia o forma [alteración y uso de documento falso], pagados y no devueltos [fraude equiparado], así como, la imposición de intereses que rebasaron el 3% mensuales [usura].

"Lo anterior es de tal manera, pues hasta esa fecha la parte legitimada para denunciar, **********, conoció los hechos que califica como delictuosos. De ese modo, es inconcuso que necesariamente es el momento a partir del cual debe empezar a contar la prescripción, porque lo contrario conllevaría invariablemente a sostener que, pese a desconocerlos, debió denunciarlos en una fecha anterior, lo cual deviene jurídicamente inadmisible, ya que ello significaría desconocer el principio general de derecho relativo a que nadie está obligado a lo imposible.

"Incluso, ese principio adquiere importancia, porque conforme a los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley que Regula la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima,(17) se debe reconocer y garantizar a la víctima el derecho a la verdad, justicia, reparación integral y restitución de sus derechos violados.

"Además, tampoco debe soslayarse que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de los hechos derivados de los pagarés exhibidos en el referido juicio ejecutivo mercantil promovido contra ********** y que ésta califica como delictuosos, por lo cual no estaba en condiciones de practicar actuaciones en la investigación de los hechos delictuosos."

53. Respecto de este punto, también se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con determinar si para el caso de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que éste se consumó o desde que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tienen conocimiento de la comisión del delito.

54. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Sin embargo, de los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados referidos, en el aspecto que nos ocupa, se advierte que no existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

55. Es importante precisar que de los antecedentes que se narran y constan en la sentencia que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el recurso de revisión en amparo 87/2000, se advierte que la quejosa conocía los hechos que se reputaban como delictivos, por lo que no se actualizó un caso como el que conoció y resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito; ello en relación con el conocimiento de los hechos reputados como ilícitos.

56. En efecto, al igual que en el apartado anterior, los elementos de los que derivaron los criterios de los Tribunales Colegiados fueron distintos. Lo anterior, en virtud de que la quejosa en dicho asunto, tenía conocimiento de los hechos que fueron motivo de la denuncia respecto de la cual se consideró que habría prescrito el delito de despojo. En efecto, consta en la foja 524 del expediente en que se actúa, la siguiente transcripción:

"Ahora bien, la lectura de tales antecedentes demuestra que no le asiste la razón a la impetrante de garantías, al sostener que el delito de despojo no se encuentra prescrito por haberlo denunciado el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la diversa averiguación previa número 616/94/4a., pues pasa por alto que dicha indagatoria culminó con el no ejercicio de la acción penal y con su archivo definitivo (foja 269); de tal suerte que no es esa la fecha de denuncia para declarar prescrito el ilícito de despojo, sino la de su segunda denuncia formulada mediante escrito del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dio origen a la averiguación previa número **********, la cual resulta independiente y autónoma de la primera indagatoria de mérito."

57. En este contexto, lo anterior difiere del caso del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, pues como ha quedado señalado en esta determinación, la parte quejosa en aquel asunto no conocía los hechos que consideraba delictivos, sino hasta que le fue demandado el pago de los pagarés; razón por la cual -el desconocimiento por parte de la ofendida de la comisión de supuestos hechos delictivos-, llevó al Tribunal Colegiado a fallar en los términos en que lo hizo.

58. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que los antecedentes que informan a uno y otro caso, no son los mismos y que ello determinó, en buena medida, los criterios que se adoptaron en uno y otro caso. Así, la aparente discrepancia entre los criterios responde al análisis de casos distintos, a saber, en relación con el conocimiento o no de los hechos considerados delictivos y, por tanto, no existe la contradicción de tesis que nos ocupa, respecto de este aspecto.

c) Tercer tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 593/1997.

59. Finalmente, se analizará si existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 (cuyos antecedentes fueron ya expuestos y sólo nos referiremos a la transcripción de la sentencia en la parte que interesa a este tema), y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 593/1997, respecto del tema relativo a si, tratándose de delitos perseguibles de oficio, la denuncia interrumpe el cómputo de la prescripción.

60. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, analizó un asunto con las siguientes particularidades:

61. De autos se desprende que una vez que concluyó el encargo de quien fungiera como gobernador provisional del Estado de Veracruz, durante el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el contralor general del Estado de la administración subsecuente presentó denuncia el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres en contra del exgobernador, por los delitos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal y peculado, de la cual derivó la averiguación previa número **********.

62. La representación social determinó procedente ejercer la acción penal, la cual se consignó ante el Juez de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito del Estado de Veracruz, quien la radicó y registró bajo la causa penal número 538/1996; posteriormente, el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en contra del inculpado.

63. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso promovió demanda de amparo, mediante un escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Juez del conocimiento dictó una sentencia el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que determinó conceder el amparo al quejoso, en razón de que consideraba que los delitos que se le imputaban al quejoso ya habían prescrito.

64. Contra la decisión anterior, el Juez responsable interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo titular ordenó su registro como amparo en revisión 593/1997. Seguido el trámite correspondiente, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el tribunal dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso.

65. El Tribunal Colegiado esgrimió las consideraciones siguientes, por lo que hace al tema de la interrupción de la acción persecutoria:

"Contra lo aducido por la recurrente, es correcta la afirmación de la Juez de Distrito, en el sentido de que el escrito de denuncia signado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fue recibido en la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado el ocho de diciembre de mismo año, ya que así aparece en el acuerdo de esa propia fecha, sin otra distinta de recepción, la cual fue ratificada el veintiocho de enero siguiente, pero aun en el supuesto de que se hubiese presentado el referido escrito en la fecha en que aparece firmado, ello sería intrascendente, pues contra el argumento en los agravios, la denuncia no constituye una actuación de autoridad competente que interrumpa la prescripción de la acción persecutoria, a que se refiere el artículo 98 del Código Penal del Estado, sino sólo consistente en exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado o el interesado considera configurativos de un delito, a efecto de que el representante social efectúe las investigaciones necesarias para obtener la comprobación del delito y determine la probable responsabilidad del inculpado para que, en su caso, ejercite la acción penal. Alega el Juez recurrente que restar efectos jurídicos a la presentación de la denuncia, como lo hace la a quo, llevaría al absurdo de estimar que cuando los delitos que se persiguen por querella de parte, ésta se presentara en día antes del año o el mismo día de su vencimiento y el órgano investigador la radicara fuera de esta fecha y más tarde se produjera su ratificación, la misma estaría presentada fuera de tiempo; al respecto, debe decirse que ello resulta intrascendente, pues en el caso la denuncia y la querella se siguen por principios distintos, según claramente se advierte con sólo leer los artículos 91 y 95 del Código Penal. En el mismo orden de ideas, la Carta Magna y la legislación penal veracruzana contemplan dos casos, exclusivamente, de autoridades con capacidad investigatoria en materia de delitos: el Ministerio Público en la averiguación previa (artículos 21 constitucional, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del Código de Procedimientos Penales del Estado), con ********** de que el denunciante tenga el carácter de autoridad administrativa y de que haya practicado la investigación relativa a la conducta de quien fungió como titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez que, como antes quedó precisado, las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción deben ser practicadas por las autoridades competentes a las que se ha hecho mención." Énfasis añadido

66. De lo anteriormente transcrito, se consideró específicamente al tema de la interrupción de la prescripción persecutoria, que la denuncia no constituía una actuación idónea para su interrupción, y sólo las actuaciones de la representación social y de los órganos jurisdiccionales, eran las únicas que interrumpían los términos prescriptivos.

67. En los mismos términos resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, los amparos directos 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997. Las ejecutorias descritas anteriormente dieron origen a la tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto establece:

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.-La denuncia no constituye una actuación de autoridad competente que interrumpa la prescripción de la acción persecutoria, a que se refiere el artículo 98 del Código Penal del Estado, sino sólo consiste en la exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado o el interesado considera configurativos de un delito, para el efecto de que el representante social efectúe las investigaciones necesarias para obtener la comprobación del delito y determine la probable responsabilidad del inculpado para que, en su caso, ejercite la acción penal. En el mismo orden de ideas, la Carta Magna y la legislación penal veracruzana contemplan dos casos, exclusivamente de autoridades con capacidad investigatoria en materia de delitos, el Ministerio Público en la averiguación previa (artículos 21 constitucional, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del código adjetivo penal del Estado), y la autoridad judicial dentro del plazo constitucional (artículos 19, de la Constitución Federal y 157, 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado), por lo que es claro que la titularidad de quien puede realizar los actos interruptores corresponde únicamente a estas autoridades, con ********** de que el denunciante tenga el carácter de autoridad administrativa y de que haya practicado la investigación relativa a la conducta de quien fungió como titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez, que como antes quedó precisado, las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción deben ser practicadas por las autoridades competentes a las que se ha hecho mención."(18)

68. Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostuvo, al resolver el amparo en revisión 723/2014, en la parte que interesa a este aspecto de la resolución, lo que a continuación se transcribe:

"Efectuadas las anteriores precisiones, debe considerarse la regla contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima(19) -conforme a la cual, se interrumpe la prescripción de la acción penal-, y precisar los plazos que corresponden a cada uno de los delitos señalados, a saber: para el delito de alteración y uso de documento falso, un año seis meses [I]; fraude equiparado, dos años un mes quince días [II]; y usura, dos años seis meses [III]; con el objeto de demostrar que la decisión del fiscal responsable resulta objetivamente correcta, al desestimar la petición de la quejosa.

"En la especie, esos plazos se interrumpieron, conforme al citado artículo 96 del Código Penal, con las siguientes actuaciones: La denuncia que realizó ********** de veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues de la fecha del conocimiento de los referidos delitos [catorce de agosto de dos mil doce] hasta la presentación de dicha denuncia transcurrieron tres meses catorce días, por lo que en esa fecha inició de nuevo el término para su actualización; el que por cierto, fue interrumpido con las diversas actuaciones ministeriales de doce, catorce y dieciocho de diciembre de dos mil doce; ocho, veintiuno y veintiocho de enero; diecinueve y veinte de marzo; uno, diez, veintitrés, veinticinco y veintinueve de abril; nueve, diez y veinticuatro de mayo; cinco de junio; ocho, nueve, diecinueve y veinticuatro de julio; siete de agosto y doce de diciembre; todas estas fechas de dos mil trece; veintisiete de febrero; diez de junio; diecisiete y dieciocho de julio; todos de dos mil catorce.

"De modo que en el periodo comprendido desde la presentación de la denuncia hasta la última de las actuaciones antes relacionadas, no transcurrió la mitad del plazo para que opere la regla de excepción que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues las actuaciones practicadas en la investigación revelan que no se dejó de actuar por parte del Ministerio Público.

"Consecuentemente, es infundado que se actualice la figura de la prescripción, ya que las diligencias que practicó el Ministerio Público en la etapa de averiguación no configuran el supuesto jurídico de que haya transcurrido sin actuación ministerial la mitad del término necesario para que opere, a saber tres años por los delitos de alteración y uso de documentos falso (sic) [I]; cuatro años tres meses, respecto del delito de fraude equiparado [II]; y, cinco años, respecto del delito de usura [III]." Énfasis añadido

69. Finalmente, en este punto, también se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con determinar si la presentación de la denuncia es un acto que causa la interrupción del término prescriptivo respecto de un delito que se persigue de oficio.

70. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.

71. Está Primera Sala considera que sí existe diferendo interpretativo entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y, por otra, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

72. En primer lugar, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que la denuncia que realizó la parte legitimada, constituía un hecho idóneo para que se interrumpiera el término prescriptivo, además que consideró que las actuaciones ministeriales posteriores a la presentación de la denuncia, interrumpían, de igual manera, el cómputo de la prescripción.

73. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito consideró, al resolver el amparo en revisión 593/1997, que la denuncia no constituía una actuación de autoridad competente que interrumpiese la acción persecutoria, ya que ésta sólo significaba una exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado creía configurativos de un delito; y sólo las actuaciones de las autoridades competentes para la investigación de los delitos pueden interrumpir dicho término.

74. De lo anterior se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto el primero de los Tribunales Colegiados consideró que la presentación de la denuncia es un acto que interrumpe el término prescriptivo y, por otra parte, el segundo tribunal contendiente determinó lo contrario, ya que bajo su criterio sólo son las actuaciones de las autoridades competentes para la investigación del delito, las idóneas para interrumpir la prescripción penal. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.

75. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos, se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la  formulación de una genuina pregunta.

76. Así, esta Primera Sala considera que los anteriores razonamientos dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante ¿La presentación de la denuncia interrumpe el término de la prescripción de la acción penal en los delitos que se persiguen de oficio?

77. De acuerdo con los artículos 96 del abrogado Código Penal para el Estado de Colima y el 98 del abrogado Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, que contemplan que la prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguaciones del delito, se desprende la interpretación del tema en contradicción. A continuación se transcribirán las normas de cada una de las legislaciones que resultan necesarias para determinar si la denuncia interrumpe o no la prescripción persecutora. Las normas referidas son las que a continuación se transcriben:
Ver transcripción

78. Del ejercicio comparativo que se realizó, podemos observar las similitudes, y que resulta ilustrativo para comprender la naturaleza de los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados y establecer la vinculación con la prescripción de la acción persecutoria.

79. Para esta Primera Sala, la prescripción es la autolimitación del Estado que se impone para perseguir las conductas que pueden constituir un delito. Dicha pretensión se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos oficiosamente, es decir, sin que lo promueva el interesado.

80. Las reglas para ambas entidades federativas regulan la figura que se trata y permiten identificar los plazos para la prescripción de la acción penal, los cuales son continuos y se deben computar de la siguiente forma:

81. A) desde que se cometió el delito si fuere instantáneo; B) desde que cesó la comisión, en los casos de que fuere permanente; y, C) desde que se hubiese realizado el último acto de ejecución si se tratare de tentativa.

82. Los artículos en cuestión establecen que la acción penal que surge a partir de un delito que se persigue de oficio, prescribirá bajo dos requisitos, el primero, es que se tome como base la media aritmética de la pena privativa de la libertad y, el segundo, es que en ningún caso la base deberá ser menor a tres años. Sólo en el caso de la legislación de Colima se exige un tercer requisito, que es el incremento de base hasta la pena máxima de prisión del delito que se trate, respecto de quien se encuentre fuera del territorio nacional, y que por esa razón no sea posible la integración de una averiguación previa o la conclusión de un proceso diverso.

83. Las reglas de prescripción de la acción penal para uno y otro Estado son las que a continuación se citan:

84. Estado de Colima

a) Para la prescripción de la acción persecutoria se tomará como base el término medio aritmético de la pena de prisión, pero en ningún caso podrá bajar a tres años.

b) El término para que opere la prescripción de la acción persecutoria se incrementará hasta la pena máxima que establezca el delito de que se trate, respecto de los casos de quien se encuentre fuera del territorio nacional y que por dicha circunstancia no sea posible integrar una averiguación previa o concluir el proceso.

c) En el caso de concurso real de delitos, la acción persecutoria prescribirá separadamente en el tiempo señalado para cada uno de los delitos y éstos correrán simultáneamente.

d) Los términos de las sanciones inician su cómputo desde el día que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, en caso de tratarse de penas consistentes en la privación de la libertad y, en caso de que no lo sean, desde que cause ejecutoria la sentencia.

e) Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que le falte para el cumplimiento de la condena.

f) Si el delito mereciere multa, la acción penal prescribirá en un año.

g) El término para prescripción de las sanciones no corporales ni pecuniarias será igual al término de su duración.

h) Cuando para deducir una acción persecutoria sea necesario que antes se termine un juicio diverso, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que se haya pronunciado una sentencia irrevocable.

i) Si para deducir una prescripción de la acción penal es necesaria la declaración previa de autoridad competente, no iniciará el cómputo, sino hasta que se satisfaga ese requisito.

j) La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas, y si la representación social dejare de actuar, la prescripción empezará a computarse nuevamente a partir de la última diligencia.

k) Lo establecido en el inciso anterior, no comprende a las diligencias que se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, pues entonces ésta continúa corriendo y se interrumpe sólo con la aprehensión del inculpado.

l) La prescripción comienza a correr, y se interrumpe separadamente, para cada uno de los delitos en que haya intervenido el imputado.

m) El plazo de la prescripción de los delitos que ameriten pena privativa de la libertad se interrumpirá con la aprehensión del reo o cuando se presente espontáneamente, o desde que el reo contraiga matrimonio con la ofendida, en los delitos de rapto y estupro, en caso de declarar nulo el acto jurídico.

n) Son imprescriptibles los delitos de peculado, cohecho, enriquecimiento ilegítimo, terrorismo, o se trate de delitos cometidos contra el derecho de recibir alimentos.

85. En el caso del Estado de Veracruz, las reglas para la prescripción de la acción persecutora son las siguientes:

a) La acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso podrá ser menor de tres años.

b) La acción persecutoria prescribe en seis meses, si el delito sólo mereciere multa. Pero si adicionalmente mereciere, además de esa sanción, la privativa de la libertad, o la sanción fuese alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la privativa de la libertad, lo mismo se observará cuando corresponda a otra sanción accesoria.

c) Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.

d) En el caso de concurso de delitos, la acción persecutoria prescribirá separadamente en el tiempo señalado para cada uno y los términos correrán simultáneamente.

e) Cuando para ejercitar la acción penal sea necesaria la declaración previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho este requisito.

f) La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra personas determinadas. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia. Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere un nuevo delito. Debe precisarse que, una vez que hubiere transcurrido una tercera parte del plazo de prescripción, ésta continuará corriendo y no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del imputado.

g) Los términos para la prescripción de las sanciones, serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si fueren restrictivas o privativas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la condena.

h) La prescripción de las sanciones privativas de libertad, se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la comisión por parte de éste de un nuevo delito. No corre la prescripción, cuando exista obstáculo legal para ejecutar la sanción impuesta.

i) La sanción pecuniaria de reparación del daño, prescribirá en cinco años. Se interrumpe la prescripción, por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr nuevamente desde el día siguiente al último acto realizado.

j) La acción de reparación del daño que exija a terceros, así como el derecho para pedir la ejecución de la sentencia irrevocable en que se declare tal obligación, se extinguirán dentro de los términos y por los medios establecidos en los Códigos Civil y de Comercio, y para el inicio del término prescriptivo, a las reglas generales del Código Penal.

k) Las demás sanciones prescribirán en un término igual al de su duración y las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años.

86. Es importante mencionar que para ambas legislaciones, la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito, aunque se ignoren quiénes sean los delincuentes, o no se practiquen en contra de personas determinadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima y su similar 98 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz.

87. Es importante destacar que esta Sala se pronunció en relación con este mismo tópico, pero en tratándose de delitos perseguibles a instancia de parte; ello, al resolver la contradicción de tesis 402/2013,(20) por unanimidad de votos, en el sentido de que la presentación de la querella interrumpe el término prescriptivo.

88. En dicho precedente se sostuvo que no debía confundirse la prescripción del derecho de la víctima u ofendido para presentar una querella en los delitos que se persiguen a instancia de parte, con la prescripción de la facultad pública de ejercer la acción penal. Lo anterior, en virtud de que el derecho a interponer una querella abarca al gobernado, a diferencia del ejercicio de la acción penal, la cual, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.

89. De acuerdo con lo anterior, esta Sala sostuvo que es evidente que cuando se formula una querella, se interrumpe la prescripción de la acción penal, porque no resulta lógico ni razonable estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce, es decir, el derecho de la víctima u ofendido a que el Estado investigue una conducta que afecta sus intereses.

90. En ese tenor -estimó esta Sala-, cuando prescribe el derecho de una persona a presentar una querella, prescribe de forma indirecta la facultad de la autoridad ministerial de ejercer acción penal, pues tratándose de delitos que se persiguen a instancia de parte, el ejercicio de la acción penal puede depender del citado requisito procedimental.

91. A partir de estos argumentos, la Sala concluyó, respecto del plazo de prescripción de la acción penal, lo siguiente:

"140. a. Se interrumpe con la presentación de la querella, toda vez que la ley no establece taxativamente que el delito prescribe si no se realiza la consignación, por ende, tampoco se puede sostener, como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que el lapso se interrumpe sólo con la consignación de la indagatoria, pues donde el legislador no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo; y,

"141. b. Satisfecha la querella, también se interrumpe con las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.

"142. c. Siempre y cuando las actuaciones no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción -seis meses-.

"143. Ello tiene lógica, pues a partir de que se le pone del conocimiento al Ministerio Público un hecho que puede ser constitutivo de delito a través de la querella, corresponde a aquél realizar las indagatorias correspondientes para establecer si efectivamente está en condiciones de ejercer la acción penal respecto de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, tal como lo prevé el artículo 16 constitucional.

"144. Estimar que la presentación de la querella no interrumpe la prescripción, afectaría gravemente al ofendido o víctima del delito, quien a la par del imputado tiene reconocidos derechos a su favor en términos del apartado C del artículo 20 de la Ley Suprema."

92. Ahora bien, esta Sala considera que este mismo tópico, en el contexto de los delitos perseguibles de oficio, debe contestarse en iguales términos, esto es, que la presentación de la denuncia interrumpe la prescripción de la acción penal.

93. Lo anterior, en virtud de que tanto la denuncia como la querella tienen como finalidad hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito para que se realicen las investigaciones correspondientes en ambos casos, además, corresponde al acto inicial del procedimiento penal. La diferencia entre una y otra figura, a grandes rasgos, es que en un caso (denuncia) el conocimiento se hace respecto de la comisión de un ilícito que se persigue de oficio y cualquier persona puede llevar a cabo esta denuncia e, incluso, el Ministerio Público puede tomar conocimiento de la realización de un acto posiblemente delictivo de manera oficiosa; mientras que en el otro caso (querella) la noticia de la comisión del ilícito sólo podrá venir de la parte ofendida, quien es la única legitimada para accionar la competencia persecutora del Estado, respecto de ciertos delitos que imponen este requisito de procedibilidad.

94. No obstante lo anterior, debe señalarse que para efectos de la prescripción de la acción penal, tanto la denuncia como la querella tienen una misma función: hacer del conocimiento a la autoridad ministerial que se ha cometido un delito (uno perseguible de oficio, mientras que otra a instancia de parte agraviada). En este contexto, si esta Sala ya consideró que la querella sí interrumpe la prescripción de la acción penal, por identidad de razón, la denuncia debe seguir la misma lógica.

95. Así, deberá considerarse que tanto la denuncia como las actuaciones subsecuentes emitidas por la autoridad investigadora interrumpen la prescripción de la acción penal, lo cual se justifica de tal forma, porque la sanción de la prescripción de la acción persecutoria se da por el abandono del Estado a ejercer la prerrogativa que tiene de investigar y buscar que se sancione una conducta considerada delictiva por la ley. En este sentido, no puede considerarse que exista inactividad por parte del Estado cuando ya se presentó una denuncia -aunque aún no hubiese recaído una actuación del Estado en atención a la misma-. Lo anterior, en virtud de que interpretar en otro sentido implicaría que aun cuando se hizo del conocimiento del Estado la comisión de un ilícito, seguirá computándose el tiempo para efectos de la prescripción de la acción penal, lo que implica restar valía a la presentación de la denuncia.

96. Todo lo anterior, siempre y cuando las actuaciones se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, de acuerdo con la legislación del Estado de Colima; o una tercera parte, de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado de Veracruz, pues en caso contrario no se interrumpirá.

97. Por otra, parte hay que mencionar que los artículos 241(21) y 242(22) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, y sus correlacionados artículos 117(23) y 118(24) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, de forma coincidente determinan que la denuncia es un acto procesal que inicia la persecución de una conducta delictiva, por lo que dicho acto adquiere un valor simbólico, ya que podrá determinar sobre qué aspectos se seguirá la averiguación del delito, por lo que resulta inadecuado que dicho derecho se encuentre supeditado a una condición de formalización ministerial de la imputación para efectos de la interrupción del término prescriptivo.

98. Lo anteriormente expuesto resulta contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el sentido de que la denuncia no constituye una actuación suficiente para interrumpir la prescripción de la acción y sólo representa una simple exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado consideraba constitutivo de un delito; además de considerar que sólo los actos de las autoridades competentes en la persecución del delitos, serían los idóneos para la interrupción de la prescripción penal.

99. Bajo esa lógica, a partir de que se pone del conocimiento al Ministerio Público un hecho que puede ser constitutivo de un delito a través de la denuncia, corresponde a éste realizar las indagatorias correspondientes para establecer si efectivamente está en condiciones de ejercer la acción penal, respecto de un hecho que la ley señala como delito, sancionado con pena privativa de la libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, tal como lo dispone el artículo 16 constitucional.

100. Suponer lo contrario, en el sentido de que la presentación de la denuncia no interrumpe la prescripción, afectaría gravemente al ofendido o víctima del delito, quien quedaría a expensas de las determinaciones de la representación social y, a la par, de los derechos del imputado que tiene reconocidos en su favor, en términos de lo dispuesto en el apartado C del artículo 20 de nuestra Constitución Federal.

101. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor siguiente:

 Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.

102. Por lo anteriormente expuesto, y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis denunciada respecto del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.

TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.

CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.

QUINTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (ponente); y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 778.







________________
2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual, en su texto, señala lo siguiente: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

4. Para efectos de claridad, expondremos en este apartado los antecedentes que informan a este asunto, así como los razonamientos expuestos por el Colegiado, respecto de todos los temas atinentes a esta contradicción, en el entendido de que, posteriormente, sólo se hará referencia a los criterios que se estiman contradictorios en cada caso.

5. "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas."

6. Fojas 784-1126 del juicio de amparo 1562/2014.

7. Decreto 416. Ley que Regula la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima, aprobado el 7 de septiembre de 2006. Esta legislación resulta aplicable, porque la denuncia se radicó el 28 de noviembre de 2012, es decir, antes de que entrara la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 13 de diciembre de 2014.

8. "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas."

9. "Artículo 209. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:
"I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o alterando la verdadera."

10. "Artículo 211. La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 209 se sancionará con prisión de tres meses a seis años y multa de dos días a veinte de salario. "Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de documento falso, sea público o privado."

11. "Artículo 77. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratara de tentativa."

12. "Artículo 79. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de un año."

13. Número de registro digital: 211463; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 590.

14. "Artículo 129. El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
"I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
"II. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;
"III. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y
"IV. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa."

15. "Artículo 408. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:
"I. Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca."

16. Tesis número VI.1o.P.88 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1385.

17. Decreto 416. Ley que Regula la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima, aprobado el siete de septiembre de dos mil seis. Esta legislación resulta aplicable, porque la denuncia se radicó el veintiocho de noviembre de dos mil doce, es decir, antes de que entrara la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado trece de diciembre de dos mil catorce.

18. Tesis número VII.P. J/32, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados,  Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 538.

19. "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas."

20. La anterior resolución dio paso a la emisión de la jurisprudencia 68/2015, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)."

21. "Artículo 241. Toda persona o servidor público, que por sí tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos, está obligado a informarlos con el debido respeto al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tenga; y en caso de urgencia, ante cualquier agente de policía."

22. "Artículo 242. Si los hechos de que el Ministerio Público tenga conocimiento en la forma antes mencionada, en su opinión pueden resultar constitutivos de un delito del orden común, que se persiga de oficio, de inmediato dará inicio a la averiguación previa correspondiente."

23. "Artículo 117. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía."

24. "Artículo 118. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición desde luego a los inculpados, si hubieren sido detenidos."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.