Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 242659
Instancia: Cuarta Sala
Séptima Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen
205-216, Quinta Parte, página 85
Tipo: Jurisprudencia
DOCUMENTOS, RATIFICACION DE LOS. SOLO ES NECESARIA CUANDO SE
OBJETA SU AUTENTICIDAD.
Las pruebas documentales solamente requieren ser ratificadas
cuando son objetadas en cuanto a su autenticidad y firma, ya que cuando la
objeción es en lo tocante al valor probatorio del documento, no se controvierte
ninguno de los aspectos señalados.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 205-216, página 69. Amparo directo 3421/79.
Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de diciembre de 1979. Cinco votos.
Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Volúmenes 175-180, página 20. Amparo directo 5906/82.
Secretario de Gobernación. 3 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez
Vargas. Secretaria: María Edith Cervantes Ortiz.
Volúmenes 187-192, página 20. Amparo directo 4883/84.
Roberto Salazar Mondragón. 9 de noviembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: J. Tomás Garrido Muñoz.
Volúmenes 205-216, página 24. Amparo directo 4020/84. José
Antonio González Márquez. 21 de mayo de 1986. Cinco votos. Ponente: Leopoldino
Ortiz Santos. Secretario: Arturo Hernández Torres.
Volúmenes 205-216, página 24. Amparo directo 937/85. Armando
García Peña. 18 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: María Teresa Higuera.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 228357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III,
Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 297
Tipo: Aislada
DOCUMENTALES, OBJECION DE LAS.
Si bien es cierto que el inconforme en la audiencia
constitucional objetó la factura y la nota exhibida por el quejoso, lo cierto
es que el a quo, al finalizar el desahogo de la testimonial sólo tuvo la
objeción como alegatos, en virtud de que no precisó, por lo que se refiere a la
factura, en qué parte se encuentra alterada y, respecto de la nota, qué fecha
en concreto está alterada, lo que el recurrente no impugna en forma alguna en
el presente recurso; en esas condiciones, como los alegatos no forman parte de
la litis, el juez de Distrito no estuvo obligado a tomar dicha objeción en
consideración y toda vez que el recurrente no impugnó la desestimación de la
objeción, es evidente que este tribunal está impedido para examinarla de
oficio, por tratarse de un asunto civil, de estricto derecho, en que no cabe
suplencia alguna por no estar comprendido en las hipótesis a que se contraen
las fracciones V y VI del artículo 76 bis, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 133/89. Miguel Angel Mijangos Torres. 12
de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente. Agustín Romero Montalvo.
Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 227292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV,
Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 423
Tipo: Aislada
PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL. INCIDENTE DE OBJECION DE
FALSEDAD DE DOCUMENTOS, ADMISION EN EL.
Son admisibles en el incidente de falsedad de documentos,
las pruebas pericial y testimonial que ofrezcan oportunamente las partes, por
ser las idóneas para acreditar el extremo que se pretende, pues de lo contrario
se dejaría al oferente en estado de indefensión; la celeridad del incidente de
falsedad a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, no impide la
recepción de las pruebas mencionadas y afirmar que sólo son admisibles las
documentales, priva al incidentista de una eficaz defensa y transforma al
incidente de que se habla, en una trampa procesal, en la que se niega la
admisión de los elementos de prueba necesarios para hacer valer su derecho, por
ser evidente que una documental no es idónea ni suficiente para acreditar la falsedad
de un documento, puesto que dada la naturaleza del incidente planteado, sólo
los peritos con conocimientos técnicos necesarios o testigos presenciales,
pueden dictaminar o atestiguar al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 123/89. Manuel Angel Bringas Reymundo. 17
de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera.
Secretario: Francisco Javier Sandoval López.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 212475
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Laboral
Tesis: X.1o. J/19
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm.
77, Mayo de 1994, página 85
Tipo: Jurisprudencia
COPIAS FOTOSTATICAS. PERFECCIONAMIENTO DE. CUANDO SE OBJETAN
EN AUTENTICIDAD, CONTENIDO Y FIRMA.
En diversas ejecutorias, tanto la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, han sostenido que las
documentales exhibidas como prueba en un juicio en copia fotostática simple,
sin certificar, carecen de valor y por ello aun cuando no sean objetadas debe
ofrecerse su cotejo o compulsa con el original, para que tengan valor; sin
embargo, cuando dicho documento fue objetado también en cuanto autenticidad de
contenido y firma, para perfeccionar dicha documental, no basta el simple
cotejo del documento, ya que con esto lo único que se demuestra es la
existencia del original del mismo, pero no la autenticidad de su contenido y
firma, aspecto hecho valer en la objeción. En tal virtud, el oferente de la
prueba debe además del cotejo ofrecer el reconocimiento de contenido y firma a
cargo de los suscriptores, medios de perfeccionamiento que la Junta está
obligada a admitir, sujetando desde luego el reconocimiento de los signantes a
que previamente se efectúe el cotejo y quede acreditada la existencia del
original del documento exhibido en copia fotostática.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo directo 576/92. Juana Pimentel García. 10 de agosto
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria:
María Dolores Olarte Ruvalcaba.
Amparo directo 850/92. Gumersindo Antonio López. 13 de
octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León.
Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.
Amparo directo 612/92. Tila del Carmen Piedra García y
otros. 22 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz.
Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 91/93. René Zamudio Delgado. 9 de noviembre
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario:
Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.
Amparo directo 236/93. Petróleos Mexicanos. 18 de enero de
1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Ruber
Alberto Rodríguez Mosqueda.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 209571
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.2o. 383 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero
de 1995, página 290
Tipo: Aislada
PRUEBAS EN EL PROCESO. OPORTUNIDAD PARA OBJETARLAS Y
ACREDITAR SU IMPUGNACION.
Si bien la ley no establece un término legal para objetar
pruebas documentales que obren en el proceso, no debe perderse de vista que en
todo procedimiento penal existen diversas fases, y hasta antes de cerrarse el
período de instrucción pueden ofrecerse pruebas, acorde con lo establecido por
el artículo 225 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para
el Estado de Puebla; por ende, antes del cierre de instrucción deben objetarse
y rendirse pruebas sobre el particular, para que de esa forma puedan ser
tomadas en consideración por el juzgador; luego, para que pudiera tomarse en
cuenta la "objeción" hecha por el quejoso en segunda instancia
respecto de ciertas documentales, fue menester que la demostrara a través de
los medios correspondientes, máxime que con los documentos que se inconformó
son públicos y por ende tienen pleno valor al no probarse la falsedad de su
contenido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 390/94. Juan Armando Becerra Amador. 15 de
noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 207769
Instancia: Cuarta Sala
Octava Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 4a./J. 32/93
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm.
68, Agosto de 1993, página 18
Tipo: Jurisprudencia
COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.
Para determinar la eficacia probatoria de la prueba
documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe
atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y
801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales,
éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de
pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se
justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de
documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y
exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos
privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que
éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento
considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que
la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar
su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos
técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición,
arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la
posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al
contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí
que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son
objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se
lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel
documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de
comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no
es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga
valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será
determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas;
en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que
las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede
inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en
virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se
aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e
impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de
que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada,
solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original,
la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.
Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto Tribunal
Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del
Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos García
Vázquez. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez.
Tesis de Jurisprudencia 32/93. Aprobada por la Cuarta Sala
de este alto Tribunal en sesión privada del veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros:
Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas,
Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.
Nota: Por ejecutoria del veintiséis de noviembre de dos mil
catorce, la Segunda Sala declaró improcedente la solicitud de sustitución de
jurisprudencia 17/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el
criterio contenido en esta tesis.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 207260
Instancia: Tercera Sala
Octava Época
Materias(s): Común
Tesis: CLXX/89
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV,
Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página 224
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS NO OBJETADOS. CONSTITUYEN ADMISION FICTA DE LOS
HECHOS EN ELLOS CONSIGNADOS.
El artículo 153 de la Ley de Amparo establece el
procedimiento del incidentes de objeción de las documentales que como prueba se
alleguen al juicio, que interpretado de manera armónica con lo dispuesto en el
artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria en el juicio de garantías, determina la admisión ficta de los hechos
consignados en los documentos, no objetados de manera oportuna y expresa por la
parte a quien pudiera perjudicar.
Amparo en revisión 1509/89. Promoción y Desarrollo
Agropecuario Mexicano, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1989. Unanimidad de
cuatro votos. Impedido: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor.
Secretario: Jean Claude Tron Petit.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 202947
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: XI.2o.30 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo III, Marzo de 1996, página 927
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. SU VALOR EN MATERIA
MERCANTIL.
De la interpretación armoniosa que se realiza de los artículos
1241 y 1296 del enjuiciamiento mercantil, mismos que contemplan, aquél la
formalidad de los documentos privados y de la correspondencia procedentes de
uno de los interesados, y éste, las reglas que deberán observarse para la
valoración de tales medios probatorios, se colige que el legislador con la
reforma y adición al citado artículo 1296, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que entraron
en vigor al día siguiente, estableció dos reglas nuevas, la primera, que da por
reconocidos tácitamente los documentos privados y la correspondencia
provenientes de una de las partes, cuando ésta no los objeta al ser exhibidos
como prueba en juicio y, la segunda, que faculta al oferente para solicitar, si
así lo desea el reconocimiento expreso de dicho documento o correspondencia por
la parte de quien proceden, caso en el cual, obviamente que resultan aplicables
las normas concernientes al reconocimiento expreso, esto es, las contempladas
en los preceptos del 1241 al 1245 del ordenamiento legal en cita. De
consiguiente, para proceder a la justipreciación de los documentos privados y
de la correspondencia procedentes de una de las partes en materia mercantil,
preponderantemente se atenderá a si fueron o no objetados por la contraria del
oferente, pues en caso de que no se haya efectuado la objeción se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente
y en el supuesto de que sí se hayan impugnado, se estudiará y decidirá la
objeción; de ahí que de ninguna manera inicialmente se estará a si fueron o no
reconocidos expresamente, como anteriormente lo exigía el numeral 1296, antes
de su mencionada reforma y adición, porque, como ya se dijo, ahora es
potestativo para el oferente de las documentales de referencia pedir o no su
reconocimiento expreso, y no es imperativo como anteriormente lo era.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 914/95. Francisco García Vega. 7 de febrero
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.
Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 199109
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.8o.C.116 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo V, Marzo de 1997, página 793
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS. NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL QUE AUTORICE A
AMPLIAR, POR RAZON DE LA DISTANCIA, EL TERMINO PARA SU OBJECION (LEGISLACION
DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal no autoriza a ampliar, por razón de la distancia, el término
de tres días que establece para objetar los documentos ofrecidos por alguna de
las partes en litigio. Ahora bien, conforme al artículo 958, segundo párrafo,
del citado código, el actor está obligado a ofrecer sus pruebas en el escrito
inicial de demanda, por lo que en el caso no se regula la existencia de un
periodo de ofrecimiento de pruebas posterior a los escritos de demanda y de
contestación; de tal suerte que la objeción respectiva, para que fuera
oportuna, debió realizarse dentro de los tres días posteriores al emplazamiento
a juicio del demandado, ya que a través del mismo éste conoció el contenido de
las pruebas ofrecidas por su contraparte y porque, se reitera, el artículo 340
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no autoriza un
término mayor para objetar las pruebas documentales respectivas, aunque el
domicilio del demandado esté fuera de la jurisdicción territorial del Juez de
la causa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 731/96. Alfredo Patrón, S.A. de C.V. 7 de noviembre
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca,
Tomo XI-Febrero, tesis I.4o.C.178 C, pág. 287.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 217344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.178 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI,
Febrero de 1993, página 287
Tipo: Aislada
OBJECION DE DOCUMENTOS. ES VALIDA LA FORMULADA ANTES DEL
TERMINO SEÑALADO EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL DISTRITO FEDERAL.
La disposición contenida en el artículo 340 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por medio de la cual se
vincula a las partes para formular sus objeciones a los documentos, dentro de
los tres días siguientes a la apertura del término probatorio, tratándose de
los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la
preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en
juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa,
después de transcurrido el cual queda extinguido, mas no el de impedir que tal
derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes
de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda
y la contestación; pues tal actuación forma parte de la defensa de las
pretensiones de los litigantes, y sólo puede considerarse limitada cuando está
dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su
interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 2196/92. Rodolfo Duarte Zamora. 11 de junio
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J.
Jesús Contreras Coria.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 198818
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XI.3o.2 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo V, Mayo de 1997, página 622
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE, EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
De los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo no se
desprende que el Juez de Distrito tenga la obligación de dar vista a las partes
con las pruebas documentales ofrecidas por una de ellas. De manera que si en la
audiencia constitucional se ofrece un documento, una vez admitido, la parte
interesada está en aptitud de objetarlo en términos del artículo 153 de la ley
invocada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 56/97. Rubén Valencia Andrade, por sí y
como administrador único de Empacadora Venustiano Carranza, S.A. de C.V. 20 de
marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González.
Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volumen 45, Primera Parte, página 23, tesis de rubro: "DOCUMENTOS, PRUEBA
DE. EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL".
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 198556
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: II.2o.C.T.45 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo V, Junio de 1997, página 753
Tipo: Aislada
FACTURAS. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE
DEBA CONCEDÉRSELES VALOR PROBATORIO PLENO (MATERIA MERCANTIL).
El artículo 1296 del Código de Comercio, en su primera
parte, señala que "Los documentos privados y la correspondencia
procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba
y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus
efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente ..."; sin embargo,
no por el hecho de que las facturas con las que se funda una tercería
excluyente de dominio no hayan sido objetadas, debe conferírseles valor
probatorio pleno, cuando de esas mismas documentales se desprende que es
absurdo el precio contenido en ellas y además no existe identidad con los
enseres objeto del embargo cuyo levantamiento se pretende, pues aunque surtan
efectos las documentales como si hubieran sido reconocidas expresamente, es
finalmente al juzgador a quien le corresponde darles el valor probatorio
definitivo para estimar si se justifican o no los hechos que se pretenden
probar de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1724/96. Rodrigo Mortera Benítez. 7 de mayo
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín
Archundia Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo II-Octubre, tesis III.1o.C.3 C, página 536, de rubro:
"DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA
DE LA QUE CAREZCAN.".
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 196786
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: II.2o.C.T.26 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VII, Febrero de 1998, página 492
Tipo: Aislada
DOCUMENTO PRIVADO. SU OBJECIÓN DEBE SER ESPECÍFICA Y
OPORTUNA.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 329 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de México, las partes sólo podrán objetar
los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de
prueba, tratándose de los presentados hasta entonces y, en los exhibidos con
posterioridad, podrán hacerlo en igual plazo, contado desde que surta efectos
la notificación del auto que los haya tenido como pruebas; en cuya virtud, si
la impugnación no se intenta en esos términos, evidentemente debe tenerse como
inexistente esa objeción y otorgarse a las documentales respectivas el valor
probatorio que en derecho les corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1302/96. Amelia Avilez Ramírez. 29 de enero
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario:
Juan Banderas Trigos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 182414
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: XX.2o.19 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Enero de 2004, página 1521
Tipo: Aislada
DOCUMENTO PRIVADO. SI ES OBJETADO, EL OFERENTE DEBE
PERFECCIONARLO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD Y
VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De la recta interpretación de los artículos 342 y 401 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que los documentos
privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, harán
prueba plena, y contra su autor, sólo si son reconocidos por éstos de manera
expresa o tácita, derivada de su no objeción. Por consiguiente, tales
documentos son pruebas imperfectas que llegan a juicio sin que la ley les
reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, por tanto, para que
adquieran el rango de prueba plena requieren que sean reconocidos por su
suscriptor o suscriptores, bien en forma expresa o tácita. La situación
contraria acontece tratándose de los documentos públicos que se presentan a
juicio, pues de conformidad con lo que establece el numeral 398 del código
adjetivo antes invocado, éstos tienen la calidad de pruebas perfectas y, por
ende, para que tengan pleno valor probatorio, no requieren del reconocimiento
de las personas a quienes se les atribuye su autoridad. En esta última
hipótesis, si la documental pública es objetada, quien realiza dicha objeción
tiene la obligación de demostrar sus afirmaciones, precisamente, para
desvirtuar el valor convictivo del que por disposición legal gozan dichas
documentales. En cambio, cuando un documento privado es objetado en cuanto a su
autenticidad por la parte contra la cual se exhibió en el juicio, ésta no tiene
la obligación de acreditar las causas en que basa su objeción, ya que ésta es
suficiente para que el documento tenga únicamente valor de indicio. En
consecuencia, es el oferente de la prueba quien se encuentra obligado a
demostrar su autenticidad. Lo anterior es así, ya que los documentos privados
son pruebas que no gozan, por sí mismas, de la presunción de autenticidad, por
ende, en el supuesto de que fueren objetados, quien los exhibe debe
perfeccionarlos mediante los diversos medios de convicción que establece la
ley, para así demostrar su validez y, por ende, adquieran pleno valor
probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 171/2003. Armando Pérez Aguilar. 20 de agosto
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria:
Xóchitl Yolanda Burguete López.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 117/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de
noviembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la
contradicción de criterios sustentados, por Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y los entonces Primer y Tercer Tribunales
Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y, por la otra, el
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí
existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y
Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil,
y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. De esta
contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 4/2005, que aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,
abril de 2005, página 266, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES
DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN
LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA
PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)."
Esta tesis se volvió a publicar con el texto corregido, para
quedar como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1552, de rubro: "DOCUMENTO
PRIVADO. SI ES OBJETADO, EL OFERENTE DEBE PERFECCIONARLO CON OTROS MEDIOS DE
PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD Y VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 181969
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: XX.2o.19 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1552
Tipo: Aislada
DOCUMENTO PRIVADO. SI ES OBJETADO, EL OFERENTE DEBE
PERFECCIONARLO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD Y
VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De la recta interpretación de los artículos 342 y 401 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que los documentos
privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, harán
prueba plena, y contra su autor, sólo si son reconocidos por éstos de manera
expresa o tácita, derivada de su no objeción. Por consiguiente, tales
documentos son pruebas imperfectas que llegan a juicio sin que la ley les
reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, por tanto, para que
adquieran el rango de prueba plena requieren que sean reconocidos por su
suscriptor o suscriptores, bien en forma expresa o tácita. La situación
contraria acontece tratándose de los documentos públicos que se presentan a
juicio, pues de conformidad con lo que establece el numeral 398 del código
adjetivo antes invocado, éstos tienen la calidad de pruebas perfectas y, por
ende, para que tengan pleno valor probatorio, no requieren del reconocimiento
de las personas a quienes se les atribuye su autoría. En esta última hipótesis,
si la documental pública es objetada, quien realiza dicha objeción tiene la
obligación de demostrar sus afirmaciones, precisamente, para desvirtuar el
valor convictivo del que por disposición legal gozan dichas documentales. En
cambio, cuando un documento privado es objetado en cuanto a su autenticidad por
la parte contra la cual se exhibió en el juicio, ésta no tiene la obligación de
acreditar las causas en que basa su objeción, ya que ésta es suficiente para
que el documento tenga únicamente valor de indicio. En consecuencia, es el
oferente de la prueba quien se encuentra obligado a demostrar su autenticidad.
Lo anterior es así, ya que los documentos privados son pruebas que no gozan,
por sí mismas, de la presunción de autenticidad, por ende, en el supuesto de
que fueren objetados, quien los exhibe debe perfeccionarlos mediante los
diversos medios de convicción que establece la ley, para así demostrar su
validez y, por ende, adquieran pleno valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 171/2003. Armando Pérez Aguilar. 20 de agosto
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria:
Xóchitl Yolanda Burguete López.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 117/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de
noviembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la
contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y los entonces Primer y Tercer Tribunales
Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y, por la otra, el
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí
existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y
Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil,
y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. De esta
contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 4/2005, que aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,
abril de 2005, página 266, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES
DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN
LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA
PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)."
Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1521; se
publica nuevamente con el texto corregido.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 177618
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: IV.1o.C.43 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1904
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS PRIVADOS Y CORRESPONDENCIA EN EL JUICIO CIVIL. SI
SON OBJETADOS CORRESPONDE A QUIEN SE ATRIBUYA SU AUTORÍA Y LOS REDARGUYA DE
FALSOS LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR DICHA CIRCUNSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado establece que los documentos privados y la correspondencia procedentes
de uno de los interesados, que se presenten por el otro, no necesitarán ser
reconocidos por aquél para hacer fe, aun cuando aparezcan firmados a su nombre
por tercera persona, igual consideración se hace en torno a los libros de los
comerciantes; por otra parte, el numeral 373 del citado ordenamiento prevé el
derecho de redargüir de falsas esas pruebas. De lo anterior se colige una
presunción legal en cuanto al valor probatorio de las documentales con las
características indicadas, por tanto, corresponde a quien se atribuya su
autoría y las redarguya de falsas, la carga procesal de demostrar esa objeción,
a diferencia de lo que ocurre tratándose de la impugnación de documentos
privados provenientes de terceros, donde la veracidad en la emisión queda a
cargo de quien los introduce al juicio. Ello es así, porque la voluntad expresa
del legislador fue otorgar a las probanzas de tal naturaleza, eficacia
probatoria sin necesidad de reconocimiento ni algún otro requisito; por
consecuencia lógica, quien pretenda desconocer dicha presunción legal, tiene
que demostrar la falsedad de los documentos cuestionados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 385/2003. Adrián Gabriel Garza Salinas. 11 de
febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez.
Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 168918
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.617 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1270
Tipo: Aislada
FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN RELATIVA DEBE HACERSE
VALER EN VÍA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 16 DE JULIO DE 2008).
De los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio,
vigentes hasta el 16 de julio de 2008, se advierte que la objeción de
documentos, tanto en lo general como en la específica de falsedad, debe hacerse
valer en vía incidental. En efecto, conforme a dichos preceptos, las partes
sólo pueden objetar los documentos aportados por su contraria dentro de los
tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los
presentados hasta entonces; y los exhibidos con posterioridad pueden ser
objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación del auto que ordene su recepción; en ambos casos se
hará en forma incidental. Asimismo, se colige que cuando se impugne la
autenticidad de un documento, deben señalarse los indubitables para el cotejo y
promoverse la prueba pericial correspondiente, pues de lo contrario se tendrá por
no impugnado el instrumento; y que de la impugnación se correrá traslado a la
contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas,
que se recibirán en audiencia incidental. Aunado a ello, la referida
codificación establece que en los juicios mercantiles es dentro del periodo
probatorio donde, por regla general, debe sustanciarse todo lo relativo a las
pruebas aportadas; que el Juez debe realizar un análisis previo a la admisión
de los medios de convicción, para lo cual debe determinar si no se trata de
probanzas contra el derecho o la moral, y vigilar que se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 1198 del propio ordenamiento, el cual
dispone que las partes deben ofrecer sus pruebas expresando claramente el hecho
o hechos que con ellas se pretenden justificar, así como las razones por las
que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; lo cual implica que
las pruebas, incluyendo las documentales, deben vincularse con los hechos;
asimismo, las partes pueden impugnar tanto la admisión como el desechamiento de
probanzas mediante el recurso de apelación. Del contexto señalado se concluye
que la objeción de documentos relativa a su autenticidad debe hacerse valer en
vía incidental, para que se considere como un acto procesalmente válido, del
cual pueda ocuparse el Juez en lo principal de la fuerza probatoria del
documento impugnado, como lo establece la fracción VI del artículo 1250 de la
codificación mercantil mencionada, pues de la fracción V del citado precepto se
infiere el orden específico para que las partes estén en posibilidad de
plantear las objeciones respecto a la autenticidad de los documentos ofrecidos
como medios de convicción. No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto por el
último precepto mencionado en el sentido de que la objeción puede incluso
hacerse al contestar la demanda y hasta diez días después de terminado el
periodo de ofrecimiento de pruebas, pues aun en ese supuesto la objeción deberá
formularse en vía incidental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 144/2008. Ismael Rodríguez Díaz. 19 de junio
de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:
Crispín Sánchez Zepeda.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 167903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXI.1o.P.A.108 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1902
Tipo: Aislada
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO FORMA PARTE DE ELLA EL ESCRITO MEDIANTE EL
CUAL ÚNICAMENTE SE OBJETAN EN CUANTO A SU ALCANCE Y VALOR PROBATORIO DIVERSAS
DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo
50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, las sentencias que emiten las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Ahora
bien, el escrito mediante el cual una de las partes objeta en cuanto a su
alcance y valor probatorio diversas pruebas documentales aportadas por su contraparte,
únicamente constituye una oposición a la pretensión del oferente que desea que
esos medios de convicción sean dignos de valor al momento de emitirse la
sentencia respectiva. En consecuencia, la indicada promoción no puede
constituir parte de la litis planteada en el juicio de nulidad, dado que esa
objeción no es procesalmente apropiada para hacer valer conceptos de nulidad,
impugnar nuevos actos, o señalar otras autoridades demandadas, por lo que la
Sala Fiscal, al emitir la sentencia respectiva, únicamente deberá avocarse a
atender los motivos de objeción de esas pruebas sin introducir elementos
adicionales a la litis, debido a que ello es exclusivo de la demanda y su
posible ampliación, así como de la contestación a ambas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 106/2008. Construcciones e Instalaciones
Herso, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 160410
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 125/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2438
Tipo: Jurisprudencia
DOCUMENTOS. SU INEFICACIA
PROBATORIA DERIVADA DE LA OBJECIÓN PLANTEADA EN UN JUICIO EN EL QUE SE EJERCITA
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, NO LLEVA IMPLÍCITA SU NULIDAD.
Cuando se objetan las documentales exhibidas en un juicio
ordinario donde se ejercita la acción reivindicatoria, debe entenderse que se
cuestiona su alcance y valor probatorio con el fin de que el juzgador declare
su ineficacia con efectos procesales o para evitar el perfeccionamiento tácito
de la prueba, lo que trasciende únicamente al procedimiento judicial. Por su
parte, la declaración de nulidad afecta a todo acto posterior que pretenda
ejercerse con sustento en el que fue declarado judicialmente nulo. En ese
sentido, la ineficacia de un documento en razón de objeción tiene efectos
procesales y, por ende, no puede llevar implícita su nulidad.
Contradicción de tesis 35/2011. Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 7
de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis de jurisprudencia 125/2011 (9a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de
dos mil once.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2005207
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVIII.4o.19 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1215
Tipo: Aislada
PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN EL JUICIO LABORAL. SI SE
PRETENDE QUE TENGA VALOR PROBATORIO PLENO, SU OFERENTE DEBE DESAHOGAR LOS
MEDIOS DE PERFECCIONAMIENTO CONDUCENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO DE
LAS OBJECIONES QUE, EN SU CASO, REALICE SU CONTRAPARTE.
De los artículos 797 a 811 de la Ley Federal del Trabajo,
vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, así como de los criterios de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que si en el juicio laboral
un documento privado ofrecido por alguna de las partes no es reconocido expresa
o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, en caso
de objeción, carece de valor probatorio pleno para demostrar lo
correspondiente. Ahora bien, el procedimiento de objeción es distinto del ejercicio
de valoración de pruebas conjunto, puesto que tiene como finalidad excluir del
acervo probatorio a una determinada prueba documental ofrecida por alguna de
las partes; por ello, una manifestación efectuada por éstas en relación con el
valor probatorio de una documental, no puede tenerse como objeción. De ese
modo, corresponde al objetante demostrar los hechos en que apoya su objeción;
sin embargo, el oferente de la prueba documental privada objetada es quien
tiene interés de que se efectúe su perfeccionamiento a través de cualquiera de
los medios admitidos por la ley pues, en su defecto, no hará plena fe sobre su
formulación, esto es, no se producirá la consecuencia a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 802 de la citada ley, porque no hay certeza de la
suscripción del documento; por ello, una documental puede perfeccionarse sin
que sea indispensable su objeción por la contraparte; esto es, no debe
confundirse el interés de perfeccionar un documento, que le corresponde a su
oferente, con la carga del objetante de acreditar los hechos en que descansa su
objeción. En efecto, el perfeccionamiento tiene como finalidad mejorar el valor
probatorio del documento y, en su caso, salvarlo de una objeción, sin que ello
dependa de la voluntad de la contraparte, es decir, de que decida o no
objetarlo. Tan distinto es el perfeccionamiento de la documental, del
procedimiento de objeción de ésta, que el artículo 811 de la referida ley,
dispone que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido,
firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las
objeciones; lo que significa que, independientemente de que el oferente del
documento procure el desahogo de los medios de perfeccionamiento que estime
conducentes, tiene el derecho de atacar la objeción pretendida por su
contraparte, ofreciendo las pruebas pertinentes, que deben estar referidas a
las ofrecidas por su contraparte y, desde luego, al motivo de objeción que haya
sido manifestado, sin que pueda considerarse que un documento privado puede
perfeccionarse debido a que no se acreditó la objeción que interpone la
contraparte pues, se insiste, el perfeccionamiento de un documento privado
presentado en juicio no está condicionado a que la contraparte lo objete, sino
que si el oferente desea revestirlo de pleno valor probatorio, debe ser de su
interés desahogar los medios de perfeccionamiento conducentes. Lo contrario,
conduciría a establecer, a priori, una presunción en el sentido de que la
documental privada se reputa auténtica, salvo prueba en contrario (objeción
plenamente demostrada), aun sin haber sido perfeccionada, lo que afecta el
principio de imparcialidad en el valor de las pruebas y el mecanismo de
perfeccionamiento de las documentales previsto en la referida ley; pero si se
omite su perfeccionamiento, ello tampoco le resta valor probatorio ya que, en
todo caso, deberá valorarse esta situación, junto con los demás elementos de
juicio disponibles, incluyendo el resultado de las objeciones que, en su caso,
se realicen por la contraparte para arribar a la convicción de si un hecho
ocurrió o no.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 530/2012. Servicios Administrativos Martí,
S.A. de C.V. y otra. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo
Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 142/2013 (10a.), de rubro:
"RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU
CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU
OBJECIÓN.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013,
página 1211.
Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala
declaró improcedente la contradicción de tesis 454/2018 derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la
jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a
las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017331
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: (IV Región)1o.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1471
Tipo: Aislada
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI QUIEN RECIBE EL
SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA OBJETA LOS DOCUMENTOS ELABORADOS POR SUS
EMPLEADOS SIN PARTICIPACIÓN DE ÉSTE EN LAS INSPECCIONES Y/O VISITAS DE
VERIFICACIÓN CON BASE EN LOS CUALES SE REALIZAN AJUSTES EN LA FACTURACIÓN DEL
CONSUMO, LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A SU VERACIDAD CORRESPONDE A AQUÉLLA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha estimado que cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal se
aporta un documento privado proveniente de un tercero y éste es objetado por el
colitigante sin explicar el motivo, ello basta para que quien lo aporte y
quiere beneficiarse de él deba probar la verdad de su contenido mediante otras
pruebas. Lo anterior se advierte de las consideraciones que expresó al resolver
la contradicción de tesis 331/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J.
17/2012 (10a.), de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO.
BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD
DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).". Por ello,
si quien recibe el servicio de energía eléctrica objeta los documentos
elaborados sin su participación, por los empleados de la Comisión Federal de
Electricidad en las inspecciones y/o visitas de verificación, con base en los
cuales se realizan ajustes en la facturación del consumo; entonces, la carga de
la prueba respecto de la veracidad de los hechos contenidos en esos documentos
corresponde a aquélla, la que de conformidad con el artículo 1297 del Código de
Comercio, que establece: "Los documentos simples comprobados por testigos
tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto
en el capítulo XVII.", debe perfeccionar las documentales referidas
mediante las testimoniales y/o ratificación de los empleados que intervinieron
en la inspección y/o verificación pues son, propiamente, terceros al carecer
del carácter de representantes legales o apoderados de la persona moral
demandada y menos ser funcionarios públicos revestidos de fe pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 928/2017 (cuaderno auxiliar 220/2018) del
índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con
apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de abril de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Samuel
Jahir Baizabal Arellano.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 331/2011 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2012
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, páginas 393 y 405,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2000570
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 17/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 405
Tipo: Jurisprudencia
DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN
TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE
LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).
De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal
se aporta un documento privado proveniente de un tercero y el mismo es objetado
por el colitigante, aun sin explicar el motivo de la objeción, (solamente para
evitar el efecto de la norma de que la no objeción hace que el documento pruebe
en su contra), ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él
deba probar la verdad de su contenido por otras pruebas, pues el objetante, en
tal circunstancia, no está obligado a probar la objeción, en tanto no incurrió
en externar una negativa que encierra la afirmación de un hecho, inclusive si
al objetar explica los motivos y no los prueba, la objeción por sí sola obliga
al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con
otras pruebas, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo
respecto de la valoración del documento a que se ha hecho referencia.
Contradicción de tesis 331/2011. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el
entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 30 de
noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis de jurisprudencia 17/2012 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de
dos mil doce.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 217344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.178 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI,
Febrero de 1993, página 287
Tipo: Aislada
OBJECION DE DOCUMENTOS. ES VALIDA LA
FORMULADA ANTES DEL TERMINO SEÑALADO EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La disposición contenida en el artículo 340 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por medio de la cual se
vincula a las partes para formular sus objeciones a los documentos, dentro de
los tres días siguientes a la apertura del término probatorio, tratándose de
los presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la
preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en
juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal
prerrogativa, después de transcurrido el cual queda extinguido, mas no el de
impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos
presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los
exhibidos con la demanda y la contestación; pues tal actuación forma parte de
la defensa de las pretensiones de los litigantes, y sólo puede considerarse
limitada cuando está dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera
indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del
procedimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 2196/92. Rodolfo Duarte Zamora. 11 de junio
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J.
Jesús Contreras Coria.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 23523
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2011.
Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 393
Instancia: Primera Sala
DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA
OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU
CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR
EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL
ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE
NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO
VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO. SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para
conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo
primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción
VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario
5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis
suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un
tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la
especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión
adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de
octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número
259/2009.
SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción
de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el
Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó
la probable contradicción de tesis; lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.
TERCERO. Tema de contradicción y posturas contendientes. El
punto jurídico de contradicción radica en el criterio discrepante sostenido por
los Tribunales Colegiados de referencia, en función de la interpretación que
hicieron del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues
para el órgano jurisdiccional denunciante, conforme al citado precepto, basta
la objeción definida y pormenorizada para que se obligue al presentante del
documento a aportar otras pruebas para demostrar la veracidad de su contenido,
sin que se obligue al objetante a probar la razón por la que no reconoce el
documento; mientras que el diverso Tribunal Federal sostiene que acorde con el
referido numeral, la objeción de documentos obliga, a quien la formula, a
racionalizarla y a demostrar las razones o las causas en que apoyó la objeción,
precisamente al plantear implícitamente un hecho de carácter positivo, además
de explicar por qué no tiene valor probatorio el documento, pues ello envuelve
la afirmación de un hecho que está obligado a probar conforme a los artículos
81 y 82, fracción I, del citado ordenamiento procesal.
En efecto, las consideraciones contenidas en las ejecutorias
pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la
denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:
a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, al resolver el ocho de julio de dos mil once la revisión principal
224/2011, sostuvo que:
"... conforme al primer parágrafo del ordinal 203 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, el documento proveniente de un
tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y
contra su colitigante, cuando éste no lo objeta y, en caso contrario, es decir,
si se objeta, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. La
armónica interpretación de esa norma conduce a establecer que si un documento
proveniente de terceros es exhibido como prueba, en este caso, al juicio de
amparo, demuestra en contra de su colitigante si tácitamente lo consiente, es
decir, si no lo objeta, de manera que si, por el contrario, de manera expresa y
concreta se desconoce, entonces, la veracidad de su suscripción, debe
demostrarse por el oferente a través de otras pruebas, pues así lo establece
ese precepto. Ese primer párrafo del artículo 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles no puede admitir una interpretación distinta; es claro
en imponer al oferente de una documental privada proveniente de terceros la
carga de demostrar la verdad de su contenido, por otras pruebas, en el caso de
que sea objetada, desde luego, de manera precisa, por la contraparte, por lo
que no puede imponerse a éste la carga de la prueba para demostrar su objeción
cuando la ley no se lo exige, máxime si en la elaboración del documento no tuvo
intervención alguna ni, por ende, vinculación. Así, basta que la objeción de
que se trata esté definida y pormenorizada para que el oferente pueda, a su
vez, ofrecer distintos elementos de convicción que conduzcan a demostrar la
veracidad de esa prueba frente a tal o cuales objeciones, sin que, se reitera,
el artículo 203 del enjuiciamiento civil federal le imponga al objetante la
carga de demostrar la razón por la que no se reconoce el documento ..."
b) Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2001,
en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:
"... la objeción a que se refiere el artículo 203 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe entenderse solamente como la
expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento,
que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editorial
Espasa-Calpe, S.A., Madrid 1970, página 931, y el Diccionario de Derecho
Procesal Civil, Eduardo Pallares, editorial Porrúa, S.A., México 1960, página
515, el verbo objetar significa: ‘oponer reparo a una opinión o designio;
proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado’. Esto es, de
acuerdo a su significado, la objeción obliga a quien la formula a
racionalizarla, y ese reparo, en el ámbito jurídico, se traduce en un acto
procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que
apoya su oposición, y así invalidar la fuerza probatoria de un documento. Es
decir, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter
positivo, pues debe explicar por qué no tiene valor probatorio el documento en
análisis y, en ese sentido, en términos de los artículos 81 y 82 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, como la negativa envuelve la afirmación
expresa de un hecho, está obligado a probarla."
Igual criterio se sostuvo al resolver los juicios de amparo
en revisión 287/2000 y 102/2001.
Argumentaciones que dieron lugar a la tesis aislada
VIII.3o.4 C, del tenor literal siguiente:
"DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. DEBEN
PROBARSE LAS RAZONES EN QUE SE APOYA LA OBJECIÓN. La objeción a que se refiere
el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe entenderse
sólo como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del
documento, pues objetar significa ‘Oponer reparo a una opinión o designio;
proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado’. Por tanto, la
objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, lo que en el ámbito
jurídico se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar
las razones o la causa en que se apoya su oposición y así, invalidar la fuerza
probatoria de un documento. Esto es, quien formula una objeción implícitamente
plantea un hecho de carácter positivo, ya que debe explicar por qué no tiene valor
probatorio el documento en análisis y, como la negativa envuelve la afirmación
expresa de un hecho, se está obligado a probarla, atento lo dispuesto por los
artículos 81 y 82, fracción I, del propio ordenamiento adjetivo en cita."
CUARTO. Estudio de fondo. Como cuestión previa, debe
establecerse si en el caso existe mérito para establecer la contradicción de
tesis denunciada.
Con la finalidad de definir tal aspecto, es necesario tener
presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que una
contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales
adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,
independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean
exactamente iguales.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO
DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO
SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)
Así, de conformidad con el anterior criterio, la existencia
de la contradicción de tesis está condicionada a que las Salas de esta Corte o
los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:
a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por
"tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de
argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una
controversia.
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales adopten criterios
jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de
que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.
Conforme a lo anterior, debe ahora precisarse si en el caso
existe oposición entre los criterios denunciados.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, al resolver la revisión principal 224/2011, sostuvo, esencialmente,
que el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo impone al
contrario del oferente de la prueba documental proveniente de terceros, la
obligación de objetarla, razonada y expresamente, para que así no se le tenga
por reconocida y, en consecuencia, por ser un documento con esas
características, es decir, privado y ajeno a las partes, su oferente deba
demostrar su veracidad pues, incluso, sostener lo contrario, equivaldría a que
un documento privado proveniente de tercero ofrecido como prueba, tiene la
presunción juris tantum de ser verídico en cuanto a su contenido, lo que, como
se ha visto, no establece así la norma.
Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito sostuvo un criterio concreto, al resolver los amparos en
revisión 3/2001, 287/2000 y 102/2001, que originaron la tesis aislada número
VIII.3o.4 C, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS.
DEBEN PROBARSE LAS RAZONES EN QUE SE APOYA LA OBJECIÓN."
El sustento parte de establecer que la objeción a que se
refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe
entenderse solamente como la expresión verbal que se hace en el momento de la
presentación del documento, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española, editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid, 1970, página 931, y con el
Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, editorial Porrúa,
S.A., México 1960, página 515, el verbo objetar significa: "oponer reparo
a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o
intentado". Esto es, de acuerdo a su significado, la objeción obliga a
quien la formula a racionalizarla, y ese reparo, en el ámbito jurídico, se
traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones
o la causa en que apoya su oposición, y así invalidar la fuerza probatoria de
un documento. Es decir, quien formula una objeción implícitamente plantea un
hecho de carácter positivo, pues debe explicar por qué no tiene valor
probatorio el documento en análisis y, en ese sentido, en términos de los
artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como la
negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, está obligado a probarla.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que en
el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, precisamente
porque:
Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los
diversos amparos en revisión que resolvieron un punto jurídico concreto e
idéntico, consistente en que, de conformidad con el numeral 203 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, cuando se objeta un documento privado
procedente de un tercero, el objetante está obligado o no a probar la objeción,
pues uno de ellos estimó que no, porque objetado el documento, ello obliga al
oferente a aportar otras pruebas para justificar la eficacia del documento objetado;
mientras que el otro tribunal sostiene que objetado el documento proveniente de
un tercero, obliga al objetante a probar los motivos de la objeción,
dependiendo de ello la eficacia del documento.
Ahora bien, el artículo 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles previene lo siguiente:
"El documento privado forma prueba de los hechos
mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor,
cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero
sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su
colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su
contenido debe demostrarse por otras pruebas.
"El escrito privado que contenga una declaración de
verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos
declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 202.
"Se considera como autor del documento a aquel por cuya
cuenta ha sido formado."
En ese sentido, para establecer el criterio que debe
prevalecer es necesario precisar las siguientes circunstancias que rodean la
norma jurídica a interpretar:
El precepto reproducido, en la parte inicial del primer
párrafo, alude solamente al documento privado, cuya característica se desprende
de lo señalado en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
en cuanto a que tienen esa calidad los documentos que no reúnen las condiciones
previstas en el diverso numeral 129 del mismo ordenamiento, es decir, aquellos
cuya formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su
competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los
expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, así como
que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los
documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso,
prevengan las leyes. Así como respecto al mérito de eficacia que representa tal
documento privado, pues la citada porción normativa previene que éste forma
prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los
intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa.
Empero, de esa parte no se desprende ninguna alusión al tema
de la carga probatoria en caso de objeción al documento privado procedente de
un tercero aportado como prueba al juicio, que es el tópico en que
esencialmente radica la divergencia de criterios.
La segunda parte del primer párrafo del numeral reproducido
es la regla normativa cuya interpretación de los tribunales contendientes dio
lugar a criterios discrepantes, dicha parte dispone: El documento proveniente
de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y
contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad
de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
De este modo concreto es como queda encerrada la temática a
resolver, pues sólo concierne al aspecto comprendido en la carga probatoria
cuando en un juicio una de las partes ofrece un documento privado y el
colitigante lo objeta, a fin de establecer si corresponde al objetante probar
su objeción para demeritar el valor del documento, o si es bastante la mera
objeción, sin razonarla, para que quien quiere beneficiarse aporte pruebas que
demuestren la verdad del contenido del documento objetado, solamente para
evitar el efecto de la norma de que ante la falta de objeción del documento
privado proveniente de tercero pruebe en beneficio del oferente y en contra de
su colitigante.
Así, de la interpretación literal de esa disposición legal
se desprende que ese tipo de documentos son eficaces para probar en contra del
colitigante de quien quiere beneficiarse, es decir, de quien lo aporta al juicio
como prueba, siempre y cuando dicho colitigante no lo objeta evitando así que
pruebe en su contra, porque, de hacerlo, la veracidad de su contenido debe
demostrarse mediante otras pruebas.
En ese sentido, se estima que la interpretación literal
aludida coincide con la finalidad de la norma, que es establecer cuándo resulta
eficaz el documento privado proveniente de un tercero aportado como prueba a un
juicio, si es objetado o no por el colitigante de quien lo aporta y quiere
beneficiarse de él, pues vinculada la finalidad con el resultado gramatical
plasmado por el legislador es posible arribar al entendimiento desprendido de
la norma al dejar establecido que si el colitigante lo objeta, la verdad del
contenido debe demostrarse por otras pruebas, siendo ello acorde también con el
sistema normativo en que se encuentra ubicada dicha norma, que es el apartado
que regula la eficacia de las pruebas, pues de esa forma se percibe la
auténtica intención del legislador, en el sentido de que basta la objeción para
que la verdad del contenido del documento aludido se demuestre por medio de
otras pruebas, objeción para evitar que el señalado documento pruebe en
beneficio de quien lo presenta y en contra del colitigante.
No obsta a lo anterior que la palabra "objetar"
conlleva asumir una conducta que infiere presentar una opinión o designio, dado
que entiende proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado,
ello de conformidad con los diccionarios que citó el entonces Tercer Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en las resoluciones
referidas, puesto que de conformidad con la exposición de motivos que dio lugar
al precepto señalado no se advierte la imposición de la obligación de explicar
la razón de la objeción cuando se objeta el documento.
Ciertamente, en la exposición de motivos atinente a la parte
relativa a la porción normativa en estudio, se indica conforme a la iniciativa
del Ejecutivo que:
"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal
confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de
ustedes someto al estudio y aprobación, en su caso, de la H. XXXVIII
Legislatura de la Unión, el proyecto de Código Federal de Procedimientos
Civiles que acompaño a la presente nota.
"...
"El primer párrafo del artículo 202 reconoce el valor
material de verdad de las afirmaciones procedentes de la autoridad que formó un
documento público, y el valor formal de las declaraciones o manifestaciones que
ante esa autoridad hayan hecho los particulares. Queda evidenciado, pues: a) Lo
declarado por la autoridad dentro del límite de sus facultades, y b) que ante
esa autoridad se hicieron tales o cuales declaraciones o manifestaciones, cuya
existencia no puede ponerse en tela de duda.
"El valor material de lo declarado o manifestado debe
surtirse, dentro de los límites de la disputa, contra quienes en ésta son
partes, e hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas las declaraciones
o manifestaciones de que se trate, y se manifestaron conformes con ellas. Así
se dispone en el párrafo segundo del artículo 202, con la excepción del caso en
que judicialmente se haya declarado su simulación.
"En los párrafos tercero y cuarto del mismo precepto se
reconoce el valor que merecen las constancias parroquiales relativas a actas
del estado civil, de época anterior al establecimiento del registro, o de
posterior, cuando no existan libros, o existiendo, estén rotas o borradas las
hojas en que se encontraba el acta. Distinguen los dos casos ya analizados: o son
prueba única, y la hacen plena entonces o concurren con otras pruebas, y, en
este caso, su valor debe quedar a la libre apreciación judicial.
"Con los mismos límites establecidos por el párrafo
segundo del artículo 202, las declaraciones o manifestaciones contenidas en un
documento privado sólo prueban contra quienes las hayan hecho, y se hayan
manifestado conformes con ellas, y, si el documento procede de un tercero, sólo
prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su
contingente, si éste no lo objeta; así lo prevé el artículo 203, que, además,
para distinguir el autor de un documento privado, en su último párrafo dice que
lo es aquel por cuya cuenta haya sido formado, cosa que aclara el 204, al
disponer que se reputa autor al suscriptor, salvo la excepción del artículo
206, relativa a libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que
no se acostumbra firmar, y de los cuales debe tenerse por autor a quien los
haya formado o por cuya cuenta lo hayan sido, según la regla general. Siendo la
suscripción la indicación con que alguien se hace reconocer por el destinatario
de un documento, el párrafo segundo del artículo 204 define la suscripción en
función del destino del mismo, y, en el párrafo tercero, atribuye el texto suscrito
a su autor, aun cuando no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, pues
la suscripción es signo de aprobación del texto; pero, si éste ha sido alterado
por adiciones o enmendaduras, ya no pueden éstas aceptarse como expresión de la
voluntad del suscriptor, pues no puede saberse si han sido hechas antes o
después de la suscripción. Por este motivo, el citado párrafo tercero previene
que dichas alteraciones no se reputen provenientes del autor, si no están
escritas por su mano, si no se ha hecho mención de ellas ante la suscripción
..."
En consecuencia, es posible concluir reiterando la
convicción externada, que la parte citada de la norma en estudio no establece
que la objeción deba ser en una forma determinada, menos explicando los motivos
por los cuales el objetante desconoce la eficacia del contenido del documento
privado proveniente de un tercero, aportado al juicio por su colitigante que
quiere beneficiarse de él, pero sólo para evitar el efecto de la norma de que
ese documento, no objetado, pruebe en contra del colitigante de quien lo
presentó; de manera que basta la simple objeción para que la verdad de su
contenido deba demostrarse por otras pruebas. Carga probatoria que debe
satisfacer precisamente a quien quiere beneficiarse del documento objetado.
Además, la anterior conclusión no se contrapone con las
reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el mismo
ordenamiento procesal civil federal, conforme a las cuales, según los artículos
81 y 82, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, quien la vierte
está obligado a probar, pues para que a ello se diera lugar era necesario que
en la porción normativa que se ha venido analizando del artículo 203 de la
misma legislación, se obligara a explicar o a precisar las razones de la
objeción cuando se hace uso de ese derecho, sobre el entendido que es solamente
para evitar el efecto de la norma de que pruebe contra el que no lo objeta,
pero como ya se vio, no lo dice, entonces, no existe negación que envuelva
afirmación de un hecho a que aluden los citados preceptos 81 y 82, para que el
objetante esté obligado a probarla en el sentido señalado, inclusive, es
posible entender que si al objetar se explican los motivos y no se prueban, aun
así la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a
demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, porque de esa forma lo
previene el contenido literal de la señalada norma según se dijo, todo lo que
será ponderado al resolver la contienda, sobre todo en cuanto a la valoración
del documento privado proveniente de un tercero.
En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con
carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:
-De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal
se aporta un documento privado proveniente de un tercero y el mismo es objetado
por el colitigante, aun sin explicar el motivo de la objeción, (solamente para
evitar el efecto de la norma de que la no objeción hace que el documento pruebe
en su contra), ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él
deba probar la verdad de su contenido por otras pruebas, pues el objetante, en
tal circunstancia, no está obligado a probar la objeción, en tanto no incurrió
en externar una negativa que encierra la afirmación de un hecho, inclusive si
al objetar explica los motivos y no los prueba, la objeción por sí sola obliga
al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con
otras pruebas, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo
respecto de la valoración del documento a que se ha hecho referencia.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de
la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el
entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al fallar los
juicios de amparo en revisión 224/2011 y 3/2001, 287/2000 y 102/2001,
respectivamente.
SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del
presente fallo.
TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se
sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley
de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, por lo que hace a la
competencia, de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente),
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido por el
Ministro José Ramón Cossío Díaz, y respecto al fondo del asunto por unanimidad
de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente),
José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y
18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada VIII.3o.4 C citada en esta
ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 804.
___________________
1. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXII, agosto de 2010, Materia: Común, tesis P./J. 72/2010, página 7, de
texto:
"De los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de
Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está
condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los
Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan
‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el
juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su
decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se
actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan
criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,
independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean
exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que
existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en
los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza
únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio
rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que
conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre
los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas
que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen
criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios,
generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden
en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este
Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro:
‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al
establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se
adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio
del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’
fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían
obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es
contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de
Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito
disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la
seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente
opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de
tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la
oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que
pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es
congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la
República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues
permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se
desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."