sábado, 28 de noviembre de 2020

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 Época: Décima Época 

Registro: 2002388 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 

Materia(s): Constitucional, Civil 

Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.) 

Página: 1189 


REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.


Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.


Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.


Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.


Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

lunes, 23 de noviembre de 2020

Comisario encargado de verificar su sistema fiscal y sistemas operativos contables

 Época: Décima Época 

Registro: 2019577 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III 

Materia(s): Penal 

Tesis: XIII.1o.P.T.58 P (10a.) 

Página: 2582 


COMISARIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL SOLIDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS, IMPUTADO A LOS ACCIONISTAS O EMPLEADOS DE LA EMPRESA EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS.


El artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece las funciones del comisario dentro de una empresa, en lo conducente, las consistentes en vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades que se realicen en una sociedad, es decir, es el encargado de verificar su sistema fiscal, sistemas operativos contables, así como sugerir los métodos más adecuados para el control y la marcha de la persona moral; labor con la cual, pueden considerarse asegurados tanto el patrimonio de los accionistas, como el adecuado funcionamiento y destino de los recursos de la sociedad. Asimismo, el diverso numeral 167 de la ley indicada dispone que aquél será el encargado de recibir las denuncias de los accionistas respecto de los hechos que sean considerados irregulares en la administración, las cuales debe mencionar en los informes que rinda a la asamblea general de accionistas y, consecuentemente, formular las consideraciones y proposiciones pertinentes. Por otra parte, del artículo 165 de la propia ley se colige que la relación jurídica entre la sociedad y el comisario no puede ser de carácter laboral, como una consecuencia de la encomienda de vigilar el funcionamiento interno de la empresa. Por tanto, si las actividades del comisario son las de vigilancia de la sociedad ante los socios que la integran, no debe considerarse responsable solidario de las obligaciones de la persona moral en que presta su servicio, para así hacerlo responsable de la empresa, porque la actividad del comisario tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que la asamblea general de accionistas y el comisario convengan, bajo una forma contractual; por ello, no puede estimarse penalmente responsable en la comisión del delito de captación irregular de recursos, previsto y sancionado por el artículo 111, en relación con los diversos numerales 2o., último párrafo, y 103, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, imputado a los accionistas o empleados de la empresa en que presta sus servicios.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 169/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Julián Othón Navarro Rayón.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.